La desidia es una de las peores desdichas que puede padecer el administrado en su relación con la Administración. La dejadez es un rasgo característico en el accionar de los órganos administrativos dominicanos, por lo que las denuncias y solicitudes formuladas por los ciudadanos suelen ser ignoradas. La toxicidad residual derivada de la pasividad de la Administración Pública siempre corre a cuenta de los peticionarios, quienes quedan enzarzados en la incertidumbre jurídica.
Cuando la Administración se mantiene inerte ante el deber jurídico de ejercer una determinada potestad, incurre en una antijurídica omisión denominada como inactividad material. La inactividad material es un instituto del derecho administrativo que se erige como remedio de protección de los derechos de los ciudadanos ante la ineficacia administrativa y resulta de notable interés para aquellos que han sido afectados por la aplicación de la política del avestruz administrativo que oculta la cabeza para eludir sus obligaciones.
Para evidenciar con claridad meridiana como se reflejan los efectos negativos de la inactividad material, tomaremos los hechos acreditados en la reciente Resolución Núm. DE 021-2018 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Pro-Competencia), en la cual se desestimó una denuncia debido a que las autoridades competentes no realizaron su trabajo.
Resulta que, en fecha 20 de marzo del año 2017, la sociedad comercial Pricesmart, S.R.L. interpuso una denuncia ante la Dirección Ejecutiva de Pro-Competencia en contra de Grupo Ramos, S.A., Bravo, S.A. Y Cyngusville, S.R.L., bajo el argumento de que esas entidades comerciales incurrían en actos de competencia desleal por violación a las normas relativas a la colocación de etiquetas en el empaquetado de alimentos preenvasados. El órgano instructor, en consonancia con el principio de coordinación interadministrativa, solicitó la colaboración del Instituto Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) y de la Dirección General De Medicamentos Y Alimentos De Salud Pública (DIGEMAPS), a los fines de alcanzar una decisión bien informada sobre la existencia o no de dichas violaciones. A pesar de esto, ambas autoridades permanecieron inertes, lo que no solo conllevó el atropello del derecho de la sociedad denunciante a que se le diera curso a su requerimiento, sino que las referidas entidades violaron el principio de lealtad institucional al no prestar la debida asistencia.
La falta de actividad administrativa evidenciada por la situación anterior, no solo demuestra la vulneración del derecho fundamental a la buena administración, sino que pone de manifiesto una irreflexión en torno a la protección efectiva del interés general, pues la ausencia de registro sanitario genera riesgos que pudiesen repercutir en la salud de todas y todos, y si alguien sufriese un daño por consumir uno de los productos denunciados, tanto la responsabilidad de la DIGEMAPS y Pro-Consumidor, se vería comprometida por su inactividad material respecto a sus potestades de inspección y vigilancia.
La salvaguarda del interés general es el deber vicarial de todo el engranaje administrativo del Estado. Para alcanzar la consecución de este cometido la Administración se beneficia de prerrogativas que le permiten influir activamente sobre los ciudadanos, pero cuando hace caso omiso de sus herramientas, no solo defrauda a los administrados que depositan su confianza, sino que flagela el principio de eficacia que ha de imperar en toda la actuación administrativa. Ante esta situación, recae sobre cada ciudadano la responsabilidad de velar por el estricto cumplimiento del ejercicio normativo del poder y reclamar ya sea ante la propia administración o por los tribunales las reparaciones pertinentes por los daños derivados de la inactividad material de la Administración que inobserve su encomienda.