La encrucijada planteada con ocasión de la apertura del próximo año escolar ocupa el tiempo de las actuales y nuevas autoridades de nuestro sistema educativo, y de la sociedad dominicana en general, y como siempre entre nosotros, acostumbrados a ver las cosas en blanco y negro, no llegamos a distinguir la existencia de otras tonalidades, ni siquiera el gris, que resulta de la combinación de los colores antes citados.
Algunas voces se han aventurado a llamar la atención sobre la necesidad de salvar el año escolar, y de paso apologizar sobre el sagrado derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, y por tanto reclamar la apertura del año escolar con las correspondientes medidas sanitarias que deben observarse; otros en cambio, amparados en la necesidad de protección de la salud de la población estudiantil, estiman que no debe abrirse con asistencia presencial, pues el derecho a la salud y, a la vida, está por encima de cualquier otro. Si bien la cuestión de la que se trata es propia de las políticas públicas estatales de salud y de educación, ellas colidan con las normativas legales dominicanas que impactan los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera general, y con los derechos fundamentales éstos de manera particular.
En el enfoque jurídico del tema, hay quienes plantean que nos encontramos frente a la necesidad de hacer una ponderación de derechos, pues a sus entender estamos en presencia de dos normas o derechos que se contraponen _el derecho a la salud y el derecho a la educación_ y es que en la técnica procesal constitucional se ha acuñado esa figura, la cual se entiende como el método que habrá de adoptar el juez constitucional para sopesar los derechos constitucionales que puedan entrar en contradicción a la hora de resolver el problema litigioso de que esta apoderado, sobre la base de la armonización entre ellos, en caso de que fuere posible y de no serlo determinar cuál de ellos debe primar. Particularmente pienso que la encrucijada “año escolar” no nos coloca frente a la necesidad de hacer una ponderación de derechos, pues en las condiciones de la legislación especial de niños, niñas y adolescentes el principio del interés superior del niño prima.
El principio del interés superior del niño o niña, también conocido como el interés superior del menor, es un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar. Ese principio, rector del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) es parte de nuestro derecho positivo, y es una obligación convencional que debemos observar dado que somos partes de instrumentos internacionales que lo consagran tales como: Declaración de los Derechos del Niño, 1959, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,1979 y la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.
Más que un reto o desafío, las autoridades educativas del País tienen una oportunidad de colocar en el trazado de sus políticas públicas para el área, el principio del interés superior del niño, y zafarse de la encrucijada maniqueista de la ponderación entre derecho a la salud y derecho a la educación, pues los niños, niñas y adolescentes no necesitan de adultos que decidan que privilegiar, sino de autoridades que puedan armonizar y adoptar acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna. Para quienes deseen seguir viendo el problema como disyuntiva blanco o negro, es decir presencialidad versus virtualidad, tendrán en la ponderación de derecho una herramienta a considerar, pero en cambio, aquellos que nos resistimos a manejarnos dentro del péndulo black and white y distinguir otras tonalidades, la oportunidad de ser creativos y buscar opciones a la luz del interés superior del niño.
El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: a) La opinión del niño, niña y adolescente; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; c) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas.(Principio V Ley 136-03)
En la búsqueda de una solución en la que prime el interés superior del niño, se nos ocurre pensar en la aplicación de medidas diferenciadas, de tal suerte que podamos adoptar la metodología presencial para aquellos distritos escolares en los que el impacto del COVID-19 se considere leve, y la virtualidad en aquellos resultados más graves. Por qué no implementar el modelo presencial en regiones donde el índice de positivadad es más bajo, mientras en regiones en el que resulta más alto implementar la metodología virtual.
En los lugares donde se adopte la metodología presencial, se podrá incluir como parte de las medidas sanitarias dividir los cursos, de tal suerte que logremos tener en las aulas la menor cantidad de estudiantes posibles, esto junto a la decisión de contratar o integrar un número mayor de profesores, que permita afrontar la división planteada.
Finalmente los responsables de tomar de decisiones deben tener presente que aquellas decisiones de políticas públicas que impacten los derechos de niños, niñas y adolescentes están condicionadas por el también principio de prioridad absoluta, el cual establece que: El Estado y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Primacía en la formulación de las políticas públicas; b) Primacía en recibir protección especial en cualquier circunstancia; c) Preferencia en la atención de los servicios públicos y privados; d) Prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos.(Principio VI Ley 136/03).