El 24 de febrero de 1999 la Suprema Corte Justicia, basándose en lo dispuesto por el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableció el primer procedimiento a seguir en materia de amparo en la República Dominicana. El alto tribunal decidió que el procedimiento en aspectos de amparo sería el mismo instituido para el referimiento. Siete años después de tan importante precedente jurisprudencial entró en vigor la primera disposición legislativa reguladora del amparo: la Ley No. 437-06. Pero el gran salto en lo concerniente a la acción de amparo lo vino a representar la aprobación y proclamación de una moderna Carta Magna en enero de 2010.
Una de las novedades de la amplia reforma constitucional dominicana de 2010 lo es la constitucionalización explícita de la acción de amparo como mecanismo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas. En su artículo 72 la Ley Sustantiva acoge la acción de amparo en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.”
A raíz de la constitucionalización de novedosas figuras e instituciones para la tutela de los derechos fundamentales, el legislador dominicano desarrolló un amplio catálogo de leyes orgánicas, entre las que cabe destacar la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Esta ley orgánica regula el procedimiento a seguir en el amparo ordinario, a la vez que, de manera novedosa, consagra otras modalidades de amparo, como lo son el amparo colectivo, el amparo electoral y el amparo de cumplimiento.
El amparo de cumplimiento es una acción constitucional que tiene por finalidad atacar la negativa o dejadez de un funcionario o autoridad pública a efectuar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Es importante tener en cuenta que, por estar destinado este tipo de amparo a atacar determinadas omisiones de autoridades públicas, y acatando lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley No. 137-11, la jurisdicción competente para conocer la acción lo es la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otra parte, en ocasiones se suelen confundir los requisitos de admisibilidad del amparo de cumplimiento con los exigidos por la Ley No. 137-11 al amparo ordinario. Desde el artículo 104 al 111 la referida norma detalla un procedimiento especial a seguir en amparo de cumplimiento, estableciendo en el artículo 107 requisitos de admisibilidad distintos a los que impone el artículo 70 al amparo ordinario. Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0205/14, del 3 de septiembre de 2014, ha sostenido lo siguiente: “En el contexto del ordenamiento jurídico procesal constitucional dominicano, el legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se persiguen objetos también distintos”.
Conforme al artículo 107 de la Ley No. 137-11, la procedencia del amparo de cumplimiento está condicionada a que, previamente a la interposición de la acción, el reclamante haya exigido formalmente a la autoridad pública el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, otorgándole un plazo de quince días (15) laborables para corregir la conducta irregular. Una vez vencido el indicado plazo y seguir persistiendo la omisión de la autoridad, el reclamante cuenta con sesenta (60) días para interponer la acción de amparo de cumplimiento. Por otra parte, en el artículo 108 se detallan los aspectos en los que no procede un amparo de cumplimiento, siendo destacable aquel que se pretenda contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral, así como contra el Senado o la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley.
Al igual que sucede con las decisiones sobre amparo ordinario, las sentencias emitidas en amparo de cumplimiento pueden ser objeto de un recurso de revisión por ante el Tribunal Constitucional bajo los requisitos exigidos por la ley.
La acción de amparo, como instrumento de tutela judicial de urgencia, constituye una protección reforzada de los derechos fundamentales. Desde su formal reconocimiento en la República Dominicana, el amparo ha contribuido a reafirmar la fuerza normativa de la Constitución. Esto último se ha visto consolidado al reconocer la Ley No. 137-11 otros tipos de amparo además del ordinario, como lo es el amparo de cumplimiento, figura que ha sido configurada para garantizar los derechos fundamentales frente al incumplimiento de obligaciones legales o administrativas por parte de funcionarios o autoridades públicas.