El artículo 72 de la Constitución reconoce la acción de amparo como la vía procesal idónea para que las personas puedan: (a) garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales; (b) hacer cumplir una ley o un acto administrativo; y, (c) salvaguardar los derechos e intereses colectivos y difusos. Es decir que el amparo es concebido como una acción sencilla, sumaria y no sujeta a formalidades que procura la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones contrarios al ordenamiento constitucional.
En palabras del Tribunal Constitucional, “la acción de amparo constituye un mecanismo procesal concebido para proteger derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión ilegal y arbitraria de toda autoridad pública o de particulares”. De ahí que esta acción “supone la existencia de un derecho fundamental cuya titularidad resulta incontrovertida y no discutida, pues su objeto como acción constitucional es salvaguardar dichos derechos de actuaciones u omisiones ilícitas” (TC/0050/16 del 25 de febrero de 2016).
De lo anterior se infiere que la admisión de una acción de amparo está condicionada a los siguientes elementos: (a) por un lado, la existencia de una actuación manifiestamente arbitraria o ilegal de un particular o una autoridad pública; y, (b) por otro lado, la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por actuación manifiestamente arbitraria se debe entender, a juicio del Tribunal Constitucional, a “una conducta ejecutada con base a un mero capricho o motivo irracional”. En cambio, el acto manifiestamente ilegal se refiere a “una conducta que evidentemente se parta de la norma legal que le da fundamento, o cuando entre en franca contradicción con el ordenamiento jurídico vigente” (TC/0540/19 del 5 de diciembre de 2019).
En adición a lo anterior, el legislador condiciona la admisibilidad de la acción de amparo a un conjunto de requisitos que tienen como objetivo evitar que estas jurisdicciones se sobrecarguen con asuntos de escasas o nula importancia. Entre estos requisitos está aquel que reconoce la inadmisibilidad de la acción por “existir otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado” (artículo 70.1 de la Ley No. 137-11). Aquí, es importante señalar que esta causal de inadmisibilidad no desconoce el carácter preferente de la acción de amparo, de modo que la mera existencia de otras vías judiciales que permitan la tutela del derecho invocado no es suficiente para declarar su inadmisibilidad. Esto en el entendido de que “la tutela alternativa al amparo debe ser efectiva” (Jorge Prats, 188).
Para el Tribunal Constitucional, “la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, -no se trata de que- cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados” (TC/0182/13 del 11 de octubre de 2013). Es por esta razón que dicho tribunal ha reconocido que la acción de amparo es admisible, siempre y cuando “no existan vías más efectivas que permitan restaurar el goce de los derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerados en el caso particular” (TC/0197/13 del 31 de octubre de 2013).
Siendo esto así, es evidente que el legislador no supedita el amparo a que no existan otras vías judiciales que permitan garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, sino que para que esta acción sea inadmisible es necesario que la vía judicial alterna permita una mayor y mejor “protección inmediata” de los derechos fundamentales, conforme a un procedimiento más “preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”, es decir, que debe ser más idónea que el amparo para promover una tutela efectiva del derecho. En palabras de Néstor Pedro Sagües, “solamente si hay uno mejor que el amparo, es decir, más expedito o rápido o más eficaz, el amparo no será viable. Si hay un proceso igual de útil que el amparo, el litigante es libre para emplear éste o el otro camino procesal” (Sagües, 458).
Es justamente por lo anterior que el amparo procede incluso cuando existen de por medio actos jurídicos formalizados de la Administración, pues, tal y como ha juzgado el Tribunal Constitucional, “su finalidad es verificar si se necesita una protección, sea provisional o definitiva, urgente, a raíz de un daño ya producido o de inminente producción por causa de un acto administrativo arbitrario o irrazonable” (TC/0255/19 del 19 de agosto de 2019).
Así las cosas, no hay dudas de que la acción de amparo es la vía judicial idónea para garantizar la protección de los derechos conculcados como consecuencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de una autoridad pública o de cualquier particular, de modo que las demás vías judiciales ordinarias constituyen la excepción. En otras palabras, el amparo posee un carácter preferente para la protección de los derechos fundamentales, de modo que esta acción sólo será inadmisible en aquellos supuestos en que la vía alterna permita una mayor y mejor tutela inmediata de los derechos fundamentales conculcados o amenazados.
Lo anterior tiene una mayor relevancia cuando estamos frente a actuaciones u omisiones que requieren de una medida urgente con el objetivo de evitar la irreparabilidad de los derechos conculcados. En estos casos, tal y como explica Sagües, el amparo “desplaza a los demás medios de tutela cuando el hecho de acudir a éstos pudiera provocar un daño grave e irreparable, como producto de su protección inoportuna” (Sagües, 180). De ahí que es evidente que la idoneidad del amparo adquiere más fuerza, aun en presencia de actos jurídicos formalizados de una autoridad pública-, cuando estamos frente a conflictos en los cuales la protección de los derechos fundamentales depende de la rapidez con que se adopta una decisión jurisdiccional. Es decir, cuando existe una urgencia en la adopción de las medidas, ya sean provisionales o definitivas, que garanticen los derechos fundamentales reclamados.