Es posible que la tesis que en este enfoque se plantea, sea pasible de grandes controversias en el sentido que trata de la afiliación y los vínculos de sujeción de los afiliados con las organizaciones políticas de los son sus militantes. 

Pienso que a fin revestir del mayor rigor académico nuestras consideraciones analíticas, debo empezar planteando que la figura de afiliado habrá de descansar como primer colorario, que su propósito es garantizar el carácter de exclusividad de ciudadanos que decidan ser miembros o militantes de una organización política determinada. -dicen los politólogos, coerción  por encuadramientos colectivos- o lo mismo, presión ejercida sobre alguien para forzar su voluntad o su conducta. 

Por ello, a margen que el artículo 4 de la ley 33-18,- respecto al término, toca el aspecto de la prohibición para determinado estamentos, así como también, el cese de esta y con más rigor, extiende su rigidez hasta con la categorización de afiliación exclusiva, sintetizándose esta última categoría, simplemente, que ninguna persona podrá estar afiliada a más de una organización a la vez, -con lo que  estoy de acuerdo-

La mayor posible creencia, de que los afiliados, pudieran estar vedados  firmar aprobación de otras organizaciones, radica en artículo 9 de la ley 33-18, el cual establece la obligatoriedad de un registro de afiliados, que será monitoreado, tanto por la JCE como por las 158 juntas municipales, con el fin de disponer las fichas de afiliados de todas las organizaciones del país, el cual se podría entender que su propósito es que estos órganos, determinar si existe o no, afiliados de otras organizaciones con el fin de no admitirla por duplicidad de miembros.

A nuestro criterio, parece que no existe una veda ni una prohibición de que cualquier afiliado, en su condición de ciudadano según lo establecido en la constitución, en su capítulo III de los partidos políticos del artículo 216.2 , que plantea que las organizaciones políticas, deben garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia, siendo el nacimiento de una organización política parte del fortalecimiento del sistema democrático, como la ley no lo prohíbe, implícitamente deja entendido que para el reconocimiento, cualquier afiliado podría dar su firma con el único fin de formar la lista de ciudadanos que dieron asentimiento.

En este sentido, otro asunto que podría indicar cierta prohibición a los afiliados de una organización cualquiera a poder firmar  para la formación de otra nueva, es el enunciado propio del párrafo del artículo 9 de la ley 33-18, que establece que la JCE  y en juntas electorales de los municipios, se dispondrá de una fichas de afiliados y desafiliados de los miembros de todas las organizaciones, cuestión que haría intuir que el propósito de dichos registros, es que el órgano-JCE-, compare las listas que presenten las organizaciones en formación con las contenidas las listas de la organizaciones ya formadas, y con ello, asegurarse que pudieran existir nombres de los que ya forma parte de los afiliados de otras organizaciones, y con ello negar la aprobación por duplicidad de afiliados. 

Ahora, parece ser que el asunto no es tan simple como se ve a partir de lo dicho. Pero, a nuestro juicio, aquí se presenta un dilema legal, que radica simplemente en lo expuesto en el numeral 6 del artículo 14 de la ley 33-18, que no exige que los firmantes sean afiliados o miembros, sino ciudadanos que respaldan la solicitud. Lo que interpretamos, que esta circunstancia, ser afiliado de un partido no elimina del derecho amplio de ciudadanía, entonces, no constituiría una infracción de afiliado exclusivo,-o falta de deslealtad- el hecho que en su calidad de ciudadano, aunque este listado en otra organización, pudiera gozar de una dispensa jurídica de dicho estatus y en consecuencia, poder firmarle a otro partido, agrupación o movimiento,  sin perder la categoría de afiliado exclusivo de su agrupación, digamos, original.

Siguiendo el hilo conductor del tema, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 14 se exige que las organizaciones que soliciten reconocimientos tengan la obligación de disponer una declaración jurada de sus organizadores de que su proyecto cuenta con ciudadanos que asintieron con sus firmas, en la cantidad requerida. (Ver integro el artículo 14-ley 33-18)

Conectando más concretamente en que la ley nueva-33-18, para el reconocimiento de alguna organización política no dispone que tiene que ser afiliado de estos, sino simplemente que las firmas requeridas sean de ciudadanos, entonces, queda claramente establecido que en función del artículo 40.15 de la constitución que establece que a nadie se le puede obligar a hacer lo la ley no manda ni impedírsele lo la ley no prohíbe, y que la ley es igual para todos y que  solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que le perjudica, partiendo de la premisa, que si los afiliados,  no pudieran dar autorización para reconocimientos de otras organizaciones, entonces, constituye  letra muerta el artículo que instituye la formación de organizaciones nuevas. 

Como soporte concluyente,  si fuera en base a lo que establecía la ley 275-97 –antigua ley electoral-, si fuera obligatorio la calidad de afiliado, en el sentido que en la letra e del artículo 42 de la citada ley, establecía que las firmas deberían ser afiliados. Pero en la nueva no es así como se ha visto.  Y a propósito del concepto afiliados y ciudadanos, comparto como testimonio-yo sirviendo de comisión de instrucción-,  que fueron muchas las organizaciones que la JCE no le aprobó su solicitud en función de que al llenarse el formulario de ciudadanos que los partidos presentaban como anexo a su declaración jurada de que habían dado su aquiescencia, cuando se examinaba el documento de forma crítica, eran simples firmantes de acuerdo a la ley 275-97, requiriendo esta que fueran afiliados, concluyendo con la analizado hasta ahora que ahora existe menos rigor al respecto.