La proclamación de la Constitución de 2010 redimensiona la visión del Estado y su forma de gobierno, redefine los valores supremos y los principios fundamentales sobre los cuales se erige nuestra Nación. Lo que trae como consecuencia la obligada revisión de todos los textos legales y normativos que le preceden para determinar su conformidad con ella o, dicho de otro modo, interpretar dichos textos de conformidad con la Constitución.

El ordenamiento educativo nacional no escapa a esa nueva interpretación. En ese sentido, el art. 63 de nuestra Constitución reconoce a toda persona el “derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”. Conforme ha determinado nuestro Tribunal Constitucional, este derecho está cimentado en tres principios: a) el de la igual dignidad de todos los seres humanos, b) el de la no discriminación, y c) el de la participación democrática (Sentencia TC/0058/13).

Al establecer la Constitución la expresión “toda persona”, resulta necesario verificar el alcance de ésta para determinar la real titularidad del derecho que nos ocupa. Pero, además el art. 63.3 contiene un mandato al Estado para que garantice la educación pública gratuita en el nivel inicial, básico y medio, declarándola obligatoria. No solamente es un derecho al alcance de toda persona y que debe estar garantizado plenamente por el Estado, sino que además constituye un deber puesto a cargo de la familia procurar la educación de sus integrantes.

Constituyendo la educación un bien de interés general y colectivo, que cumple con una función social, los centros educativos estatales no deben atender a la situación jurídica o administrativa en que se encuentre el menor. Por lo tanto, la exigencia de documentación o la presentación de alguna traba administrativa, no puede impedirle al menor el acceso a la educación. En ese orden de ideas, al establecerse la obligación de la presentación de documentos tales como el acta de nacimiento del menor se estaría claramente afectando el pleno ejercicio de este derecho. Máxime cuando en nuestra nación es tan frecuente la falta de declaración oportuna de los menores de edad o la imposibilidad material o educativa de muchos padres para realizarla.

Dicho esto, el acceso a la educación debe estar garantizado a toda persona, nacional o extranjero, residente o no residente. Así lo ha considerado el Tribunal Constitucional español al referirse a la expresión “toda persona”, en el sentido de que debe entenderse que incluye también a aquellas personas no nacionales que se encuentren en una situación irregular o ilegal que, aun cuando pueden ser expulsados del país por su condición mediante los mecanismos legales correspondientes, mientras se encuentren en el territorio nacional debe garantizársele el acceso a la educación (STC 236/2007, FJ 8). Esta jurisprudencia constitucional española resulta plenamente trasladable a nuestra doctrina, dada la similitud en este aspecto a nuestro texto constitucional.

En consecuencia, dado que el derecho a la educación constituye un componente básico del derecho al desarrollo, en la medida en que resulta necesario para hacer efectivos otros derechos humanos, configurándose así como condición de todo desarrollo, tanto personal como social y cultural, enmarcándose dentro de los derechos económicos y sociales; constituyendo además un derecho civil y un derecho político, ya que se sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos, resultando el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos (conforme indica la Sentencia TC/0058/13). El Estado debe velar porque el acceso a la educación resulte pleno, eficaz y en condiciones de igualdad a “todas las personas”, teniendo cualquier afectado acciones legales abiertas para obtener su realización.