La sentencia debe ser el acto culminante de una demanda judicial que impone de manera obvia su corolario y término, que es la ejecución. La ejecución forzosa de una obligación conlleva obviamente el medio que, permitido por la ley venza la actitud morosa, de quien ha perdido una litis, que por lo menos puede llevarse tres o cuatro años, siendo conservadores. Este procedimiento se llama proceso verbal de embargo, sea este ejecutivo, conservatorio, retentivo, y ejecutados los bienes muebles o inmuebles del deudor puedan estos ser vendidos en pública subasta.
En la práctica y doctrina procesal se llama vías de ejecución.
Si la ejecución fuera voluntaria no habría necesidad de sentencia, ni de proceso, ni de abogados, mucho menos de jueces, y menos aun de fiscales, sería el trámite diario de una obligación cumplida de manera circular, yo presto un servicio, vendo un bien, incurro en responsabilidad y me pagan, culmina el ciclo. Lamentablemente en nuestro país, no es asi.
El pagaré notarial compromete el reconocimiento innegable de una obligación pecuniaria, y constituye por si mismo un titulo ejecutorio, una vez se consagra su registro y se emite la compulsa notarial correspondiente y se notifica el mandamiento de pago previsto por la ley. (Art. 545 del Código de procedimiento civil)
Ambos títulos, la sentencia definitiva, y el pagare notarial imponen para realizarse una ejecución. Esta antes realizada por un alguacil, ahora realizada por un Notario, ambos oficiales públicos. Pueden o no estar acompañados de Fuerza Pública.
Para ello el Procurador o Procuradora Fiscal son los depositarios de la nombrada “Fuerza Pública”, la cual tiende, conforme a la ley a preservar al ejecutante, nunca al ejecutado, y esto es opcional del funcionario público que es buscado para legitimar la ejecución, que es un proceso extra judicial.
El único problemita en esta cansona relación que hemos planteado, es que, en algunos Distritos Judiciales, la concesión del auxilio de la Fuerza Pública se constituye en un nuevo juicio a la sentencia y al proceso, que es definitivo, y se permite mediante citaciones absurdas que el deudor u obligado, luego de cuatro, cinco o más años de pleitos y litis, se someta a la más absoluta insolvencia.
Esto ha dado lugar a que, en efecto, se realicen ejecuciones de embargos sin el auxilio de la fuerza pública, lo cual no está prohibido por la ley.
Si la ejecución es realizada sobre la base de un proceso legítimo, prístino, con sentencias que tienen autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o mediante autorización de juez competente, o compulsas notariales precedidas de los debidos mandamientos, no debe haber mayores inconvenientes en la legitimidad de la misma y solo procede pagar o vender en pública subasta los bienes embargados.
Si la ejecución es realizada de manera irregular, debe procederse en consecuencia con todo el peso de la ley, sin chistar ni parar mientes en las consecuencias.
Todo lo anterior viene al caso, porque la digna y bella Magistrada Jenny Berenice Reynoso, nos tiene como abogados en una supuesta lista de oficinas que realizan ejecuciones y embargos ejecutivos, lo cual hemos hecho desde que nos graduamos y lo seguiremos haciendo, siempre que entendamos legítimos y validos los intereses de nuestros representados.
Y peor aún, cuando mediante rasgos de vestiduras se pretende decir y hablar de mafias en ejecuciones, cuando estas son prohijadas por la propia ineficacia e ineficiencia de los órganos que deben prestar su auxilio a quien ejecuta, conforme a la ley.
Defender a un deudor moroso y recalcitrante, no es debido proceso.
Prohijar y permitir que un inquilino no pague los adeudos de su arrendamiento no es correcto.
Impedir la ejecución de una sentencia definitiva, no es probo.
Impedir por negligencia el cobro a quien ha consumido miles de pesos en una tarjeta de crédito que no paga después, no es honorable.
Impedir que la sentencia se ejecute, no es válido desde ningún punto de vista. Y siempre he dicho que una sentencia gananciosa sin ejecutar solo sirve de mantel o de marco.
Por todo lo anterior, concordamos con la Magistrada Reynoso, a quien valoramos por la entereza e imparcialidad en sus actuaciones, y más aun sobre la necesidad de evitar extorsiones y daños innecesarios mediante embargos; pero en esta lucha, en la cual debemos todos colaborar, debe ir acompañada de un análisis objetivo de las razones que dan lugar a la existencia de las mismas, que según nuestro punto de vista, surgen de la misma Procuraduría Fiscal y la imposibilidad de conseguir una simple fuerza pública para ejecutar una sentencia luego de tres, cuatro o diez años de litis.
El hecho de estar nuevamente en una lista, constituye un honor para el suscrito, ojala que sepa qué hacer con ella, quien la tiene y la sugiere, mas aun recordar lo que dispone el artículo 148 de la Constitución de la República.