En el marco del debate sobre el Anteproyecto de Ley General de Contrataciones Públicas, deviene oportuno destacar la necesidad de asignar un efecto suspensivo automático a los recursos administrativos que se interpongan contra los actos de adjudicación.

La ausencia de efecto suspensivo de tales recursos se traduce en una pérdida de eficacia que afecta de forma grave, tanto a los derechos de los oferentes como al interés público que debe resguardar el Sistema de Contrataciones Públicas.

La Ley 340-06 establece que “es deber del Estado lograr la máxima eficiencia en el manejo de los fondos públicos, asegurando adicionalmente competitividad y transparencia”. Para garantizar este objetivo, entre otras disposiciones, la Ley creó un régimen especial de revisión de actos y recursos administrativos.

Como parte de los procedimientos de selección de contratistas y evaluación de ofertas, la Ley 340-06 permite a los interesados presentar impugnaciones ante los comités de compras y contrataciones, así como recursos jerárquicos o apelaciones ante la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP). “Aun la administración mejor organizada e intencionada, es susceptible de incurrir en error y dictar actos objetables… De ahí que sea necesario establecer los medios adecuados para que la administración pueda revisar sus propios actos” (Sayagués Laso, 1953).

Pero la revisión de actos que se presenta dentro de la Administración Pública debe ser eficaz. Debe ser útil, tanto para los recurrentes como para las entidades contratantes y los adjudicatarios, quienes por igual son beneficiarios de los recursos, cuya decisión contribuye a fortalecer la seguridad jurídica de las adjudicaciones.

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la eficacia como un: “Principio básico de los varios a que está sometida la actuación de la Administración pública, conforme al cual debe lograr en un tiempo razonable los objetivos de interés público que tiene establecidos”.

El principio de eficacia se encuentra consagrado en el artículo 138 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que ordena que: “Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas”.

Sin embargo, en materia de contrataciones públicas, cuando los actos recurridos son las adjudicaciones, o las evaluaciones de ofertas que determinan a los adjudicatarios, la Ley 340-06 no prevé un mecanismo que garantice que los recursos sean decididos de manera oportuna, es decir, antes de la suscripción de los contratos y del inicio de su ejecución. La falta de garantía de la eficacia de los recursos implica una violación del derecho fundamental a la tutela administrativa efectiva.

La Ley 340-06 no regula de manera efectiva el régimen especial de recursos administrativos que ha establecido, porque el legislador no previó la necesidad de que los recursos sean decididos antes de la suscripción y ejecución de los contratos. Ante la ausencia de efecto suspensivo, cuando se impugna la adjudicación sigue corriendo el plazo previsto en el pliego de condiciones para que el adjudicatario suscriba el contrato, al margen de los cuestionamientos legales que pueden tener incluso un carácter penal.

Esta situación provoca un incentivo contrario al interés público que debe resguardar el Sistema de Contrataciones Públicas. Muchas instituciones se apresuran a suscribir y ejecutar los contratos de adjudicaciones recurridas, con el propósito de que se encuentren totalmente ejecutados antes de que la DGCP emita sus resoluciones, persiguiendo que estas, al momento de emitirse, carezcan de objeto y utilidad, imposibilitando su eficacia. El borrador de Anteproyecto de Ley publicado no prevé una solución a este problema.

Desde la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la “mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos”, la Unión Europea ha establecido que: “los Estados miembros garantizarán que el poder adjudicador no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso”. Por ello, en España se ha previsto que: “Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación…” (Ley 9/2017).

Los recursos administrativos podrían dar lugar a cancelaciones o revocaciones de actos de adjudicación, por identificarse violaciones al ordenamiento jurídico o a los pliegos de condiciones. La anulación de una adjudicación puede representar un significativo ahorro de fondos públicos, al igual que evitar la consumación de actos de corrupción, colusión y conflictos de intereses. En cambio, la decisión tardía de los recursos administrativos genera problemas de responsabilidad patrimonial de la Administración e incertidumbre respecto a la continuidad de proyectos en ejecución.

Para cumplir con el principio de eficacia que rige a la Administración Pública, resulta necesario que el Anteproyecto de Ley General de Contrataciones Públicas contemple el efecto suspensivo automático de los recursos administrativos, hasta tanto se agote la vía administrativa con la decisión que emane de la DGCP. De esta manera, se generará un incentivo correcto: enfocado hacia la pronta decisión de los recursos, contribuyendo al respeto de la legalidad y a la seguridad jurídica de las adjudicaciones.