Tras la publicación de la opinión consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017 sobre “Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la doctrina dominicana se ha cuestionado acerca del valor jurídico las opiniones consultivas de la Corte IDH.

Como sostengo en el volumen I (2da edición) de mi manual de Derecho Constitucional (pags. 376-377), las opiniones consultivas emitidas por la Corte IDH, en palabras del propio órgano jurisdiccional, “están destinadas ‘a ayudar a los Estados y Órganos a cumplir y aplicar los tratados (…) sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza al proceso contencioso’ (OC-3/83). Pero estas opiniones, según admite la propia Corte, ‘no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa’ (OC-1/82 del 24/9/92). La tendencia es, sin embargo, a admitir una mayor importancia de las opiniones consultivas de la Corte en la tarea de colaborar en la interpretación de la Convención, y hoy la Corte entiende que las mismas permiten al tribunal ‘emitir interpretaciones que contribuyan a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos’ (OC-14/94 del 9/12/94) y que ‘aun cuando la opinión consultiva no tiene el carácter vinculante de una sentencia en un caso contencioso, tiene en cambio efectos jurídicos innegables’ (OC-16/97 de 14/11/97).”

Como se puede ver, la propia Corte IDH, al distinguir entre los efectos jurídicos de una sentencia y de una opinión consultiva, es clarísima al establecer que la opinión consultiva dictada por ella tiene “efectos jurídicos innegables”. Esto tiene varias trascendentales consecuencias. La primera de ellas es descartar la tesis de que los dictámenes consultivos tienen un simple valor moral, pues sus efectos son jurídicos e innegables, como ha dicho la propia Corte IDH. La segunda es que la opinión consultiva es una “interpretación autoritativa”, es decir, una interpretación auténtica de la CADH y otros tratados sobre derechos humanos. En este sentido, la Corte IDH ha dicho que ella “es el órgano del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos encargado de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención, según lo dispone el artículo 62 de la misma, y su jurisprudencia tiene el valor de fuente del Derecho Internacional. Si bien la jurisprudencia citada en los párrafos anteriores se refiere a pronunciamientos de la Corte emitidos en opiniones consultivas, así como respecto de casos y medidas provisionales específicos, dichas decisiones expresan la interpretación y aplicación que el Tribunal ha dado a la normativa convencional que tienen relación con los asuntos planteados en la solicitud de opinión, lo cual también debe constituir una guía para la actuación de otros Estados que no son partes en el caso o las medidas. Los máximos Tribunales de diversos Estados que han reconocido la competencia de la Corte han tomado la jurisprudencia de ésta, emitida respecto de otros Estados o en opiniones consultivas, como un parámetro para decidir en asuntos sometidos a su conocimiento” (Corte IDH, Resolución de 24 de junio de 2005). La tercera consecuencia es que la interpretación contenida en una opinión consultiva surte efectos incluso para aquellos países que no han reconocido la competencia de la Corte, pues el artículo 64 de la CADH dispone que no es necesario ser parte de la CADH para solicitar una opinión consultiva. La cuarta consecuencia es que la jurisprudencia consultiva de la Corte IDH se erige en un referente respecto a la juridicidad de las actuaciones de los poderes públicos, como ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OC-95/05).

Es importante señalar que nuestra Suprema Corte de Justicia (SCJ) estableció que el bloque de constitucionalidad está constituido no solo por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos sino también por “las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (Resolución 1920-2003). De ese modo, la SCJ consagró, de modo precursor, en nuestro país la doctrina internacionalista en virtud de la cual la interpretación que hace la Corte IDH, tanto de la CADH como de las constituciones de los Estados parte, “pasará a formar parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto la interpretación se incorpora a la norma aclarada debiendo ser respetada en principio por los Estados parte en la Convención Americana”. Analizando esta decisión de la SCJ, Augusto Guevara Palacios, Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Congreso (Mendoza, Argentina), afirma que “queda claro que los dictámenes consultivos integran el bloque de constitucionalidad dominicano erigiéndose como parámetros de validez formal y material de toda la legislación interna, pudiendo constituir fuente de Derecho primaria de las decisiones de los jueces quienes a su vez se encuentran obligados a informarse y aplicar los criterios consultivos de la Corte IDH, y ello más allá de que el Estado dominicano no haya participado en el procedimiento consultivo en cuestión”. Este criterio se fortalece si examinamos el artículo 1 del Código Procesal Penal, que establece que “los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados inter-nacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley”; así como el artículo 7.13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que dispone que “las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.