Como resultado de la diversidad de objetivos que podrían lograrse en materia económica, con la aplicación de los aranceles, resultó necesario la implementación de una política uniforme y equitativa de los Estados, a los fines de evitar la primacía de un egoísta interés nacional, que perjudicara a otros, así como para eliminar las causas de las guerras, atribuidas al Estado proteccionista de la producción nacional frente a la entrada de la comercialización internacional. Entre los múltiples acuerdos que surgieron con esta finalidad, iniciaron en el año 1947, con la creación del Acuerdo General de Aranceles y Comercio, por sus siglas en ingles G.A.T.T. (General Agreement on Tariffs and Trade)  a fin de eliminar las barreras no arancelarias y garantizar la previsibilidad, imparcialidad y transparencia, de modo que existiera una expansión del comercio. No obstante, dichos esfuerzos no fueron suficientes, en la medida que la aplicación de estos principios variaba de país en país. Fue entonces en el 1994, cuando la Ronda Uruguay donde se llegó al consenso mundial sobre el concepto de valoración aduanera, dando lugar al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y en el año 1995, surgió la OMC (Organización Mundial del Comercio), Impulsada por el GATT.

El Acuerdo de Valoración del GATT antes referido, sirve como base para determinar el valor de las mercancías importadas, conforme a los métodos establecidos en el mismo; acuerdo que entró en vigor en la República Dominicana mediante la Resolución núm. 2-95, que aprueba los Acuerdos en que incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, suscrita en Marrakech.

En ese entendido, se deduce que cada parte se compromete a no establecer aranceles a la importación, por encima del máximo del arancel consolidado en la lista. En el caso de la República Dominicana, el arancel consolidado es del 34.9%

En ese contexto, resulta relevante indicar, que la incidencia de estos Acuerdos ha sido tal, que la determinación de los impuestos en las aduanas, se realiza en base a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, para determinar el valor en aduana, y su clasificación de los productos y los tipos de gravámenes en aduana, aplicables a cada clase de mercancía, en virtud de su composición o función, se realiza, a través del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías (Bruselas, 1983), denominado generalmente Sistema Armonizado. Este instrumento fue creado bajo la tutela de la referida Organización Mundial del Comercio (OMC), a los fines de que existiera un sistema unificado entre los países miembros, y así no  surgieran divergencias en la forma de clasificación de los productos importados entre los mismos, y de esta forma, los operadores del comercio exterior pudiesen conocer de manera cierta y precisa los derechos arancelarios, lo que sin duda constituye un factor que redunda en una mayor seguridad jurídica de los operadores económicos, y a su vez facilita la gestión aduanera y el control por parte de las Administraciones, estableciéndose una clasificación uniforme en más de 200 países, que representa más del 98% del comercio mundial, y que en nuestro país entró en vigor en el año 1993, a través de la Ley 14-93, sobre Reforma Arancelaria, posteriormente modificada por la Ley núm. 146-2000, actualmente vigente.

Este sistema consiste en la determinación de los impuestos, en base a una clasificación arancelaria que dependerá de la naturaleza de la materia prima (animal, vegetal y mineral) se ordena en 21 Secciones, 97 Capítulos, títulos de cuatro dígitos y subtítulos de seis dígitos, que avanza según su estado de elaboración, su materia constitutiva y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. “La regulación internacional se completa con una serie de reglas de clasificación, unas generales y otras particulares o aplicables únicamente a un grupo de mercancías.

La Ley núm. 14-93, establecía en su artículo 6 la forma de liquidación de los aranceles de aduanas, que luego fue modificado por la Ley 146-00, sobre Reforma Arancelaria, que dispuso en su artículo 7 que: la determinación del impuesto sobre las importaciones se realiza en base al valor CIF (Costo, Seguro y Flete), de las mercancías más los gravámenes atribuibles al tipo de mercancía importada. Es sobre esa base, dígase la sumatoria del costo (valor de la mercancía), el seguro por transportarla y el coso del flete por transporte, que se aplicará la tasa alícuota establecida en el Sistema Armonizado antes referido, en base a su clasificación dependiendo del tipo de producto, que será determinado en base a las Reglas de Interpretación establecidas en cada capítulo.

No obstante lo anterior, este Sistema Armonizado debe ser visto conjuntamente con el sistema impositivo interno de nuestro país, en vista de que éste último establece impuestos adicionales a las importaciones de bienes, como es el caso del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y del Impuesto Selectivo al Consumo, que anteriormente mencionábamos. Esto quiere decir que, la liquidación de los impuestos en aduanas, se determinará, dependiendo del producto que se importe, de la clasificación arancelaria que le aplique, en función de estos instrumentos: 1) el Acuerdo de Valoración GATT de la OMC de 1994; 2) la Ley 146-00, sobre Reforma Arancelaria y sus normas de interpretación; y 3) la Ley 11-92, que instituye el Código Tributario dominicano, que establece los productos gravados tanto por el ITBIS como por el ISC, y sus modificaciones, tales como la Ley núm. 253-12, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, y demás leyes sectoriales que tengan un tratamiento particular a un determinado producto.

En base al esquema antes referido, es que la DGA ejerce su función como ente recaudador de los impuestos, que se dividen en aquellos que gravan las importaciones y los que aplican a las exportaciones, (derechos o impuestos aduaneros), contrario a los impuestos internos cuya facultad para su recolección es otorgada a la Dirección General de Impuestos Internos, no obstante, como vimos anteriormente, existen ciertas excepciones en donde la DGA funge como agente de retención de los impuestos internos al ITBIS y al ISC, para el caso de que se constituye el hecho imponible por motivo de las operaciones de comercio exterior.

Vea en una 3era entrega, los diversos criterios para identificar la naturaleza de los aranceles