El tema viene a colación en razón del refrán que dice que somos hijos de la vida y la muerte. Que en la sabiduría popular significa que cualquier cosa puede pasar de un momento a otro que no se esperaba. En este sentido, cabe, y no es capcioso, pensar en una posible respuesta jurídica-electoral, en el caso que uno o una determinada candidata sea inhabilitado/a, digamos, por una imposibilidad material, llamase, enfermedad catastrófica que pudiera dar lugar al numeral 2 del artículo 24 de la constitución dominicana,-referente a la interdicción- antes de las elecciones del 5 de julio del 2020,
Imaginemos también que una jugada del destino, le saque de circulación por una situación física o mental, y que materialmente se le haga imposible ejercer el sagrado derecho de ciudadanía del artículo 22 de la referida constitución, en especial, el numeral 1 de elegir y ser elegido para los cargos que establece la presente normativa. Pero, en el caso extremo, que desgraciadamente le sorprenda la muerte, entonces, cabe preguntar, ¿la legislación electoral tiene una antinomia jurídica que no sea capaz de no dar una respuesta a la situación?
La ley aunque tiene sus mecanismos, sin embargo, no refiere en ninguna parte, enfermedad, incluso ni muerte. En condiciones específicas cuenta con sus procedimientos para hacer sustituciones de candidaturas, los cuales establecen, en primer término, que las organizaciones políticas, según el artículo 56 de la ley 33-18, de que ninguna persona que haya sido seleccionada como candidato o candidata, por cualquier de las modalidades establecidas por la presente ley en los procesos internos, podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos de las organizaciones políticas, salvo en los casos que quien ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido, se le compruebe una violación a la constitución o disposiciones de esta ley o que haya sido condenada penalmente, mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (…)
En el caso concreto de una candidata o de una mujer, el artículo 53 de la ley 33-18, establece que en caso de la necesidad que haya que sustituir la candidatura de una mujer, solo podrá ser sustituida observando estrictamente lo establecido en dicho artículo, en su párrafo I. En lo referente, a diputaciones, regidores, vocales-fíjese que no refiere candidaturas a presidente y senadores- Sin embargo, no dice que son infalibles a ser sustituidos, en razón de que el artículo citado más arriba, dice ¨toda persona legítimamente seleccionada como candidato en los procesos internos de elección (…), lo que quiere decir, en el término toda persona, caben todos los niveles y los géneros.
En este proceso tenemos un ejemplo. Se trata de Amable Aristy Castro, que en fecha 14 de mayo del 2020, rompió la alianza con el PLD que lo había cooptado en virtud del art. 58.I, ley 33-1. En este caso, a quema ropa, el partido afectado, -PLD-, asumiendo este mismo artículo, por su mandato expreso en esta estas circunstancias, aplicó su mecanismo interno, e inmediatamente, sin ninguna reacción al respecto, cooptó, a Robert de la Cruz. Ahora, ¿tenía el PLD derecho ceder esa posición vacante en otra alianza?, simplemente sí. El asunto fue que ya al momento de esta salida súbita de Amable, sólo faltaban unos 49 días para las elecciones del 5 de julio del 2020, y el art. 126 de la ley 15-19, establece que las alianzas o coaliciones, deben solicitarse a más tardar 90 días antes de las elecciones que se trate.
Atendiendo a otra razón, aunque la constitución en sus artículos que tratan la materia, no refiere que enfermedad mental o físicamente lo inhabilite. Solo refiere en su artículo 24.2, como suspensión, no como perdida de los derechos de ciudadanía, en el que se encuentra el derecho de elegir y ser elegido, la interdicción legalmente pronunciada, mientras esta dure. Por ejemplo, en esta realidad que vive la Republica Dominicana, que pudiese darse el caso que uno o una candidata, se enferme, por ejemplo, de coronavirus que es la pandemia del momento, y que por efecto, su salud se agrave al punto crítico, la legislación electoral dominicana no establece esta situación como causal de inhabilitación de candidatura. La única parte, que según mi experticia al respecto, se encuentra la redacción del artículo 126.1, en lo atinente a la juramentación del presidente, que textualiza que si el presidente no puede juramentarse por estar fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, entonces, operará el procedimiento que este mismo artículo establece como protocolo constitucional que indica el numeral 2 del citado artículo.
En efecto, del termino fuerza mayor que se lo impida, a mi juicio se desprende el postulado de que esa situación sea con anterioridad a las elecciones, que digamos, que cualquier candidato pierda la vida, -sin entrar en detalle-, pero por asunto de lógica elemental, dicha persona, deberá ser sustituida por otra, y el único procedimiento, es el que establece el artículo 56 de la ley 33-18 y por demás está decirlo, por efecto y consecuencia el artículo 23 y 24 de la Constitución. Por lo tanto, de esta circunstancia, se desprenden situaciones, la primera es que por enfermedad, si no diere a lugar una interdicción declarada por la instancia judicial competente, no aplica la inhabilitación de cualquiera candidatura. Ahora si es Dios que lo ha mandado a buscar antes de las elecciones, ipso facto, el partido que sea afectado, goza de la potestad de presentar una terna a su más alto organismo para la escogencia, bajo los procedimientos internos asumir el relevo. Ahora, si la situación ocurriese luego de que las boletas estén debidamente impresas, el artículo 97 de la ley orgánica de régimen electoral, estatuye que ya 15 días antes de las elecciones, esta deben haber sido formalmente presentadas, pero, el artículo 98 de la ley referida, que se titula fecha en que debe disponerse la elaboración de las boletas, establece que se hará inmediatamente después de los plazos de los recursos de revisión o apelación que hubiesen sido interpuestos, y a juzgar por lo dicho por el Tribunal Superior Electoral, TSE, en fecha 10 de junio, que refiere: ¨la etapa de cuestionamiento a las propuestas de candidaturas para las elecciones del 5 de julio ya está consolidada y, por ende, cualquier pretensión en este sentido, se encuentra afectada por los principios de preclusión y calendarización, Inadmisible.