I: Un poco de ambientación

La vinculación histórica de Haití y República Dominicana tiene como cordón umbilical las maniobras de España y Francia, la cuales, como metrópolis se debatían la hegemonía o control de la Hispaniola, siendo esta la segunda isla más grande del Caribe, en las Antillas Mayores, compartida por Haití y la República Dominicana, cuya vinculación, prácticamente, data del descubierto en 1492, a la cual,  Cristóbal Colón la bautizara como la  Isla Española, misma que abarca 76,480 kilómetros cuadrados, de los cuales, la primera ocupa –o le tocó en la repartidera-, 48,445 y a la segunda, unos 27,750 kilómetros cuadrados.

Cabe decir, que inspirada en el afán de lucro, España, luego de acabar con los remanentes de la raza indígena, se vio en la necesidad de explotar abundante producción de azúcar y la  floreciente aparición de oro que formaba parte de la riqueza del suelo de quisqueya. Por tal circunstancia, a partir del 1501, los monarcas españoles, Fernando e Isabel, concedieron el primer permiso a los colonizadores del Caribe para importar esclavos africanos, los cuales comenzaron a llegar a la isla en 1503, apostándose básicamente en la parte occidental de la isla. En cuya parte, combinado con los asedios de los contrabandistas de reses y cueros, y por la débil posibilidad de la parte española de controlar la situación en este litoral se desarrolló una vida económica de alto nivel de generación de riqueza para la metrópolis.

Por efecto, estas relaciones iban de confrontación en confrontación por el control de Francia por esta parte de la isla. Cuestión que propició que el 20 de septiembre de 1697, aflorara la necesidad de las dos metrópolis de armonizar la realidad social de estos dos litorales, dando al traste con la firma del tratado de Rijswijk, en esa localidad de la provincia de Holanda Meridional. Por cuyo efecto, España aceptó definitivamente la división de la isla en dos colonias: Santo Domingo Español (oriental) y Santo Domingo Francés (occidental).

Este tratado fue seguido de otros tantos, incluyendo ratificaciones, tal como es el de 1776, que reafirmada, pero de forma provisional la señalización de los límites establecidos. Mas luego, en junio de 1777, se firmó el tratado de Aranjuez, -ciudad madrileña de Aranjuez-, en el cual España y Francia, definen  minuciosamente los límites entre los territorios de ambos países, basados en los acuerdos de 1773 y 1776, y apoyados por un mapa topográfico levantado a tal efecto, en 1795 se firmó el tratado de Basilea, por el cual Francia obtuvo también la parte española, aunque España mantuvo esta posesión, tras superar varias invasiones, hasta la ocupación de Haití de 1822 que duró 22 años.

II: Luego de la independencia nacional:

Luego de esta gesta, -independencia de Republica Dominicana de Haití en 1844-, tras agotarse infructuosas reuniones entre ambos países, el 21 de enero de 1929, mediante el tratado fronterizo firmado por los presidentes Horacio Vásquez y Louis Borno, se estableció la frontera definitiva, el cual en 1936, fue ratificado por Rafael Leonidas Trujillo y Sténio Vincent. Cabe señalar que a fin de lograr este acuerdo, la República Dominicana tuvo que cederle a Haití un total de 6,200 km² del territorio que le pertenecía a España por el Tratado de Aranjuez. Es importante destacar que a pocos meses de firmarse este tratado, el 2 de octubre del 1937, el recién instalado régimen de Trujillo aplica el llamado corte, lo que también se denominó la masacre del Perejil, en el cual se calculó la muerte de algo igual a 12 mil haitianos.

Este hecho está rodeado de posibles razones que lo motivaron. Se ha llegado a establecer que era la alta proliferación de los haitianos en el país. Así mismo, se ha dicho que era el temor del jefe de desequilibrar la población y colocarse en desventaja con Haití, que según él, en cualquier momento accionara contra la Republica Dominicana. Otra causa está ligada a la reacción de Trujillo que habiendo botado una ley sobre el control de los ingenios que estaban en manos de los norteamericanos, por la gran presión del imperio, el dictador nunca pudo poner en practica la disposición de controlar los ingenios, por cuya razón determinó acabar con los trabajadores de los ingenios, que eran los haitianos (…), en fin son diversas las causas consideradas, pero, para mi particularmente esta última tiene un peso político y económico muy marcado como una potencial causal.

III: La Constitución y la indiferencia del Estado:

De toda manera, la existencia de los haitianos en los Bateyes fue desarrollando una comunidad de esa descendencia que llegó a ritualizar su propia cultura y a insertarse en la vida social y económica de la Republica Dominicana, y que el Estado no hizo nada para enfrentar esa realidad, muy a pesar que desde la constitución del 1930, en su artículo 12 que refiere, son dominicanos las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de la constitución y las leyes anteriores, y todas las personas que nacieren en el territorio de la Republica, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la Republica en representación diplomática o que estén en tránsito en ella.

Lo propio, con algunas variantes, el artículo 18 de la constitución del 2015, establece en su numeral 3 que; son dominicanas y dominicanos: Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito- o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas. Se observa que esta redacción ya no refiere hijos legítimos. Refiere personas.-o sea todo mundo- Además le agrega, o que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Y es lo que digo, luego de transcurrir constitucionalmente hablando, más de 83 años (1930-2013), es que el Tribunal Constitucional se despacha con la sentencia 0168-13, llamándole, la frontera jurídica dominicana. Todo después que la comunidad de ilegales de haitianos, se había desarrollado e entronizado en la vida dominicana, y máxime, todos los hijos nacidos en el país.

IV: La realidad del caso:

De acuerdo a la definición de tránsito, a mi juicio refiere algo muy pasajero. O sea, que usted, por ejemplo, hizo una escala en el país, y punto, se marchó. O que un extranjero esté gozando una residencia temporal, etc. Ahora bien, no así una persona que haya nacido aquí, hijo de padres en cualquier condición, y que, por ejemplo, y peor que ya tenga de 18 años en adelante, incluso, sin visitar nunca a su país ancestral, y que a esto se le agregue; estudio, formación social, cultural, etc, y que sus padres, luego de haber creado su familia en el país, a los veinte años, incluso, habiendo ejercido el voto en dominicana, se le descubra que tienen, por ejemplo, una documentación falsa, y que en efecto, ipso facto les inhabilita todos sus documentos por basarse en violación a la ley.

Pero, sin embargo, esta decisión impacta proporcionalmente a todos los hijos que este ciudadano extranjero haya procreado. En consecuencia, a esos hijos se les estaría conculcando los principios de la declaración universal de los derechos humanos, en tanto que los hijos-en este caso menores-, en tanto que  los desplazamientos humanos tras la realidad de conseguir mejor calidad de vida, e incluso, de correrle a la propia situación crítica de carácter social de sus países de origen, constituye ya un derecho natural de la persona vinculada al principio de libertad. (REGULARIZACIÓN Y NATURALIZACIÓN DE INMIGRANTES IRREGULARES EN REPÚBLICA DOMINICANA. ESTUDIO DE LA SENTENCIA 0168/13 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO Y SUS EFECTOS EN MATERIA DE NACIONALIDAD, Juan Manuel Goig Martínez*, 2015, pag. 187)

A lo que se agrega el criterio de que la extranjería se configuraría propiamente como la particular situación jurídica en que se encuentra una persona en relación con un Estado de cuya nacionalidad no le corresponde. Cuya conceptualización tiene que ver con lo dicho por la fuente citada de que ya poco importa, aunque es un derecho soberano de los Estados, controlar sus fronteras y trazar políticas y leyes de regulación de los inmigrantes, ya eso no puede ser tan rígido, en el sentido que los desplazamientos humanos de un país a otro, ahora se encuentran ampliamente sometida al derecho internacional, más que ya ni los propios derechos humanos resultan exclusivos de los asuntos internos de los Estados, debido a que ya representan la misma expresión de la dignidad humana, y por lo tanto, dichos Estados están en la obligación erga omnes-refiere que lo abarca todos, ya no nada en particular, sino en tener respuestas, respecto a la inmigración, de garantizar a los extranjeros un interés jurídico de protección. De todo lo cual se desprende, que el derecho interno, jamás podrá rechazar los mandatos que le impone el derecho internacional por vías de los acuerdos, convenios y tratados ratificados por los Estados y que mismos forman parte de los ordenamientos internos.(Ibídem, pag. 188)

Ahora bien, el Estado buscando una respuesta a lo dicho anteriormente, en ejercicio de las atribuciones que le asigna la Constitución, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/ 0168/13 de fecha 23 de septiembre de 2013 , mediante la cual este tribunal interpretó la normativa vigente en los diferentes textos constitucionales desde el 29 de junio de 1929 hasta la reforma constitucional del 26 de enero de 2010; cuyos argumentos, orientaron su decisión en el señalamiento y en la crítica en la referida sentencia las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil, el Tribunal Constitucional  determinó que el propio Estado dominicano ha sido responsable de irregularidades y deficiencias en esta materia, lo que ha sido una causa importante de la situación que enfrentan las personas que recibieron del Estado dominicano la referida documentación.

Cabe señalar que esta sentencia se desprende del caso de Juliana Deguis Pierre, nacida en República Dominicana de padres haitianos, y registrada como dominicana al nacer. La sentencia del Tribunal Constitucional decidió que Juliana Deguis Pierre no cumplía con los requisitos para ser registrada como dominicana, y que esta interpretación debe aplicarse en forma retroactiva, despojándola de su nacionalidad.  Sin embargo, En este caso, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresó su profunda preocupación ante la sentencia TC/0168, dictada el 23 de septiembre de 2013 por el Tribunal Constitucional de República Dominicana.

En consecuencia, entre otras medidas, el Tribunal Constitucional dispuso mediante dicha sentencia que la Junta Central Electoral realizará una auditoría en los libros de Registro Civil que abarcara el período antes indicado a fin de determinar cuáles personas fueron irregularmente inscritas en dichos libros, auditoría que realizó  dicho órgano estatal, por lo que se trata de personas que resultaran debidamente identificadas por dicha auditoría.

Por lo tanto, las consideraciones del profesor Juan Manuel Goig Martínez, ya citado, que la solución plasmada en la parte dispositiva de esta normativa, en cuanto a regularizar actas del estado civil, no implica una negación ni un cuestionamiento a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional a una parte de las normas relativas a nacionalidad, sino más bien una respuesta a una problemática que se genera a partir de la misma y que resulta de interés nacional resolver. Por lo tanto, matiza que resulta de alto interés y prioridad para el Estado dominicano la adopción urgente de medidas que posibiliten el derecho a la igualdad, al desarrollo de la personalidad, a la nacionalidad, a la salud, a la familia, al libre tránsito, al trabajo y a la educación, entre otros, de una población de la República Dominicana integrada por: a) los descendientes de padres extranjeros en condición migratoria irregular cuyos registros de nacimientos fueron asentados por el propio Estado a través de los Oficiales del Estado Civil, y b) extranjeros nacidos en el territorio nacional y que no figuran inscritos en el Registro Civil o que si figuran, la propia Junta Central Electoral, de forma infrahumana le quitado el derecho a usarla.

En consecuencia, el propio Estado, para subsanar la disposición de la sentencia de referencia, promulgó la ley 169-14: Que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalización. En su artículo 1, sobre su objeto, esta normativa establece que tiene por objeto exclusivo dictaminar: a ) un régimen especial en beneficio de hijos de padres y madres extranjeros no residentes nacidos en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1929 al 18 de abril de 2007 inscritos en los libros del Registro Civil dominicano en base a documentos no reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscripción; y b) el registro de hijos de padres extranjeros en situación irregular nacidos en la República Dominicana y que no figuran inscritos en el Registro Civil.

V: La normativa internacional:

El artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (DUDH) de 1948 establece que «todos tienen derecho a una nacionalidad» y que «nadie tendrá derecho a ser privado arbitrariamente de ella», aunque sean los Estados los que, mediante su legislación interna, determi­nan quiénes son sus nacionales. También en diversos instrumentos jurídicos internacionales se afirma que la cualidad de nacional es un derecho inherente a toda persona. El Pacto Interna­cional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, contiene una referencia a la nacionalidad en el párrafo 3.º, de su artículo 24, reconociendo que «todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad».

Todo ser humano, desde su naci­miento, tiene derecho a una nacionalidad por tratarse de algo fundamental para el desenvolvimiento de su vida familiar y personal y el libre desarrollo de su personalidad.

El artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño, esta­blece que el niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. Por su parte, la Convención de los Derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, estable­ce en su artículo 7:

  1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la me­dida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
  2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de con­formidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. En tal sentido, el artículo 8 de la Convención determina que:
  3. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Y ello es especialmente importante, puesto que la falta de nacionalidad im­plica, generalmente, la privación de educación, de cuidados, de formación y más tarde, en la edad adulta, incluso de trabajo, porque el país en el cual viven no los reconoce como parte de sus residentes, pues todo comienza con el regis­tro del nacimiento y con los derechos que están relacionados con esta existencia legal, lo que determina la toma de conciencia de la importancia crucial de po­seer una nacionalidad.

VI: Dos situaciones y varios ejemplos:

Ante las críticas de otros gobiernos y de organismos internacionales contra la desnacionalización que provoca la sentencia, el Congreso aprobó una ley que reconoce la nacionalidad de los hijos de inmigrantes haitianos siempre y cuando estuviesen inscritos en el registro civil, Ley 169/14.

Para aquellas personas nacidas en el país que nunca fueron declaradas ante el registro civil, muchas veces por la negativa de las propias autoridades, la ley estableció un plazo de 90 días para que se inscribieran como extranjeros y pu­dieran optar, en dos años, por la naturalización. Sin embargo, el caso concreto que inspira estos razonamientos, tiene que con ver miles de casos de niños y niñas, en aquel momento, ahora ya adultos, que de forma protagónica, bajo el manto de un rancio nacionalismo, el Estado, en este caso, vía la JCE, han inhabilitado de su personería y condición humana de un contingente de seres humanos que si pudiera ser reconocido la adulteración de documentos de parte de sus padres para lograr vivir con dignidad y desarrollar su familia como inmigrantes, jamás de los jamás esos posibles hechos, si fuera el caso, podrían tener efecto de arrastres para los hijos menores de los posibles infractores, dado el hecho que los menores no pueden cargar con las culpas de los padres.

Y máxime, según la carga de principios humanos que se ha pronunciado la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, como es el  caso de las niñas Yean y Bosico y caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. En la Sentencia del caso de las Niñas Yean y Bosico la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación, entre otros, a los derechos a la nacionalidad, al nombre y a la integridad, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, dominicanas de ascendencia haitiana, así como el derecho a la integridad personal de sus madres y la hermana de una de ellas, debido a que en julio de 1998 denegó a las niñas la nacionalidad dominicana por razones discriminatorias y las mantuvo en situación de apátrida por más de cuatro años . En el caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas la Corte determinó que el Estado era responsable, entre otros, por la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la nacionalidad, al nombre y a la identidad, en perjuicio de miembros de las familias Medina, Fils-Aimé, Gelin, Sensión y Jean y del señor Rafaelito Pérez Charles. Ahora bien, los casos puestos de ejemplos, acaso representan una ínfima parte del todo. Existen miles y miles de hijos de nacionales haitianos en esas condiciones, que aún peregrinan su estatus de nacionalidad, y que por haberse desarrollado en el país, bajo cualquier condición, amerita que el Estado les dé una respuesta desde la óptica del respeto a su dignidad humana.