Ante la actual situación de crisis sanitaria global por motivo del virus COVID-19, analizando su incidencia de manera directa en la República Dominicana, en las últimas semanas se ha podido observar que diversas son las donaciones que se han producido en metálico o especie por los distintos sectores de la economía a favor del Estado o de forma particular a grupos vulnerables, fundaciones, entre otros. Todo ello con la finalidad de atenuar esta difícil situación, la cual trae consigo consecuencias que repercuten significativamente en sociedad en general.

Estas acciones —junto a otros factores, en la que se evidencia la condición de pandemia de la enfermedad— han tenido relevantes implicaciones en el ámbito económico y fiscal. Una de ellas, es que las donaciones a pesar del carácter “filantrópico” que suelen tener, no están exentas de afectaciones fiscales que generan obligaciones a los donantes, las que deben ser contempladas por las empresas a la hora de realizar este tipo de ayudas económicas sin fines lucrativos.

En ese contexto, cabe destacar que existe en nuestro país, el denominado “Impuesto sobre Donaciones”, el cual recae sobre el incremento del patrimonio obtenido mediante la transmisión de bienes a título gratuito por acto inter vivos.

Dicho impuesto se encuentra establecido en el artículo 15 de la Ley núm. 2569, sobre Sucesiones y Donaciones, el cual es gravado con una tasa equivalente al Impuesto sobre la Renta de personas jurídicas que se encuentre vigente al momento del acto. Sin embargo, existen excepciones según lo dispuesto en el articulo 21 de la ley antes citada, al encontrarse exentos del pago del mismo: “2) las que sean hechas a los establecimientos públicos e instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado”1, razones por las cuáles, dichas entidades debidamente registradas ante las autoridades competentes no tendrán que pagar dicho impuesto (donatario).

Es precisamente en ese tenor que en favor de los donantes, es decir, las personas que realizan el traspaso de los bienes a título gratuito a las entidades sin fines de lucro de bien público, el Código Tributario en su artículo 287, literal i), incluye como deducciones admitidas al Impuesto Sobre la Renta: “las donaciones destinadas a dichas entidades, de hasta un 5% de la renta neta imponible del ejercicio, luego de compensadas las pérdidas de ejercicios fiscales anteriores, cuando corresponda; siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en los Reglamentos aplicable a este caso”2.

Por consiguiente, el artículo 31 del Reglamento núm. 139-98 de Impuesto sobre la Renta, establece como requisito para la admisión de las donaciones como gasto deducible de hasta 5% de la renta neta imponible, cuando se presenten los comprobantes fehacientes de dicho pago, a juicio de la Administración. En ese sentido, el referido Reglamento en su artículo 32 incluye los demás requisitos formales que deberán ser cumplidos, a los fines de que dicha deducción pueda ser acreditada y que por ende deberán ser verificados antes de presentar esa partida como gasto deducible al momento de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta.

A tales fines, quienes no cumplan con dichas especificaciones no podrán aprovecharse del reconocimiento de la deducción del “gasto” contemplada en el citado artículo 287 literal i) del Código Tributario, y, por tanto, se verá incrementada la base imponible neta del Impuesto Sobre la Renta a ser pagado por las personas jurídicas.

No obstante, se debe tener en cuenta que la deducción por concepto de donaciones a organizaciones sin fines de lucro será admisible en la contabilidad fiscal, siempre y cuando la pérdida no supere los beneficios obtenidos en ese ejercicio impositivo.

En ese contexto, ante esta crisis sanitaria la cual ha tenido repercusión directa en casi todos los países del mundo, consideramos que dada la magnitud de la situación, actualmente podría ser revisado el límite permitido para deducir los gastos por concepto de dichas donaciones, el cual es apenas de hasta un 5% sobre la base imponible neta, en el entendido de que no es compatible con la realidad. Lo anterior se basa en el incremento significativo de ayudas y donaciones que están realizando distintos sectores productivos de nuestro país, y que redundará en mayor proporción en el impuesto sobre la renta, al incrementarse la renta imponible neta, por lo que, resultaría contradictorio que éstos deban de tributar por concepto de dichas ayudas, cuando fueron dadas en apoyo al Estado, observando así que esta es una situación difícil e inmanejable, para ser asumida únicamente por el sector público.

Por las razones antes expuestas, y debido al principio de neutralidad fiscal que tiene a bien establecer que el impuesto debe ser un elemento neutro, que no incida en la toma de decisiones económicas, entendemos que se debería ponderar la necesidad de modificar el referido límite.

A modo de ejemplo, citamos el caso español que el pasado 31 de marzo, mediante el Real Decreto-ley3 admitió el reconocimiento de hasta un 75% sobre la cuota íntegra por importes donados de hasta 150 euros como gasto de las donaciones al IRPF (Impuesto sobre la Renta Personas Físicas), siempre y cuando sean dadas para contribuir a reforzar la capacidad de respuesta frente a dicha crisis. Por igual, fue aprobada la deducción de un 35% sobre la cuota íntegra del impuesto en las donaciones dinerarias tanto para el Impuesto sobre Sociedades como para el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, entre otras medidas en apoyo a la causa.

Como se observa, en España fueron tomadas medidas que se adecuan a la realidad actual y que benefician a los empresarios que realicen este tipo de ayudas, por consiguiente, invitándonos a revisar nuestro caso, a los fines de no lacerar a los donantes que se encuentran colaborando para atenuar la crisis asumida por el gobierno dominicano.

En ese contexto nuestra propuesta es la siguiente: ponderar la inclusión de una cláusula excepcional en el artículo 287 literal i), que establezca la admisión de la deducción total o mayor al 40% de gasto efectuado por concepto de donación en la renta neta imponible del Impuesto sobre la Renta tanto de personas físicas como jurídicas, ante la declaratoria de cualquiera de los Estado de Excepción contemplados en el artículo 262 de la Constitución dominicana, siempre que pueda comprobarse que la misma fue efectuada con la finalidad de contribuir al interés general dentro del ámbito de situaciones extraordinarias de calamidad pública.

En el mismo orden de ideas, para el caso en particular la misma debería ser contemplada con efectos aplicables a operaciones que fueron efectuadas con anterioridad al inicio del período de Estado de Excepción, en coherencia con el Decreto Presidencial número 134-20, vigente a partir del 19 de marzo de 2020.

En ese sentido, de no tomar en cuenta esta sugerencia, que a su vez fungirá como motivación para diversos sectores, se estaría desincentivando la entrega de donaciones o bienes por parte de las empresas a entidades calificadas, por el hecho de que se verá incrementada la renta imponible neta por motivo de las donaciones al no ser reconocidas como gasto, sino que deberá auto-impugnarse la proporción del gasto que exceda del 5% a la renta neta imponible, con lo que quedarán sensiblemente afectadas las empresas que realicen tales donaciones.

De ser adoptada esta propuesta, se podría contribuir a descongestionar la situación de reclamos que el año entrante se presentaría cuando las empresas se percaten de cómo se han visto afectadas impositivamente al realizar donaciones este año, por haber contribuido a enfrentar la crisis del COVID-19. Por tanto, invitamos a las autoridades competentes a tomar acción con tiempo.

(1) Ley núm. 2569, sobre Sucesiones y Donaciones y sus modificaciones (República Dominicana: Gaceta Oficial núm. 9835, de 29 de noviembre de 1950), artículo 21.

(2) Ley núm. 11-92, que instituye el Código Tributario (República Dominicana: Gaceta Oficial núm. 8679, de 26 de marzo de 1992), artículo 287 literal i).

(3) Real Decreto-ley 11/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. (España: BOE núm. 91, de 1 de abril de 2020)