La tributación es uno de los aspectos más espinosos de la vida en sociedad. Aportar a las arcas públicas es una pesada, pero necesaria, cruz que recae sobre los hombros de los contribuyentes. La ya odiosa situación provocada por la nuclear actuación de una Administración Tributaria que, con uñas y dientes, busca maximizar la recaudación de los tributos se torna más problemática cuando los Ayuntamientos se añaden a la mezcla con pretensiones de golosear el pastel contributivo.

Los Ayuntamientos, al igual que el Estado, requieren de financiamiento con la finalidad de mantener los servicios públicos y satisfacer las necesidad de los munícipes y, una de las formas de las entidades edilicias generar ingresos económicos es con la imposición de tasas por la obtención de alguna utilidad especial o la ocupación privativa por parte de un particular de un bien  público localizado en la demarcación municipal del cabildo, ya sea una plaza, un parque, áreas verdes o cualquier otra obra pública local.

Las tasas por el aprovechamiento del dominio público del municipio son contraprestaciones o retribuciones pecuniarias que los cabildos pueden exigir a las personas que reciben beneficios por la explotación o usufructo de los bienes comunes que se encuentran bajo la administración del Ayuntamiento.

Ahora bien, no toda utilización del demanio municipal puede ser, legalmente, gravada con una tasa local. Conforme los preceptos legales contenidos en la Ley No. 176-07, normativa que regula todo lo concerniente a los municipios, la legitimidad de las susodichas tasas dependerá de tres factores jurídicos y económicos que los Ayuntamientos acostumbran a desconocer, lo que a su vez suscita controversias judiciales que pocas veces suelen ganar.

El primer aspecto que el Ayuntamiento debe ponderar antes de establecer una tasa municipal por el aprovechamiento especial o la utilización privativa de un bien público bajo su gerencia es si, efectivamente, la afectación a favor de la persona que lo usufructúa es realizada sobre el dominio público y, si la misma se hace excluye la posibilidad de que los demás munícipes puedan disfrutar el mismo bien.

Aunque la primera precisión parezca ser ociosa no lo es, puesto que el Tribunal Constitucional ya ha declarado la inconstitucionalidad de diferentes tasas elaboradas algunas entidades edilicias que, se han aventurado a gravar el espacio y bienes privados  (ver TC/0089/14, /TC/0456/15 y TC/0139/18)

El fundamento del primer aspecto reside en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes públicos genera costes al resto de la comunidad, que se ve restringida o limitada en su derecho a disfrutar gratuitamente del referido bien. En contraposición el particular que lo explota diferenciadamente extrayendo beneficios singulares.

El segundo aspecto que todo Ayuntamiento debe tomar en cuenta antes de imponer  tasas por la afectación o utilización especial de un bien municipal es la elaboración de informes económicos y técnicos que permitan determinar un valor del mercado aproximado asignado a la utilización privativa o aprovechamiento especial con la finalidad de fijar una cuota proporcional a los ingresos devengados por el particular beneficiario de la explotación del bien municipal.

Lo anterior tiene busca reducir la discrecionalidad administrativa, minimizando la posibilidad de arbitrariedad lo que deriva en el establecimiento de importes razonables que evitan que la tasa sea confiscatoria, violatoria al principio de capacidad contributiva y por ende inconstitucional

El tercer y último aspecto que requiere la atención de los Ayuntamientos, específicamente la del Concejo de Regidores, previo a iniciar cualquier actividad recaudatoria por la utilización especial del dominio público municipal es la redacción de una ordenanza que al tener un alcance general su adopción deberá realizarse al tenor del procedimiento de elaboración de normas contenido en el artículo 30 de la Ley No. 107-13. La omisión de dicho procedimiento conlleva la nulidad absoluta de la ordenanza.

Adicionalmente a lo anterior, la ordenanza que establezca la tasa local deberá detallar todas las características de dicho arbitrio municipal, dígase, especificar quien es el sujeto pasivo (deudor de la tasa), la descripción del hecho que genere el deber de pago, la cuantía o base imponible, su alícuota y la modalidad en que el contribuyente debe liquidar el pago. Una técnica inapropiada afectaría la recaudación de la tasa, incluso comprometiendo la responsabilidad administrativa del propio Ayuntamiento, incluso del tesorero municipal.

La necesidad de incrementar las arcas públicas municipales no es una justificación, constitucional o legalmente, válida para la voracidad recaudatoria. La seguridad jurídica impone que los contribuyentes, que desarrollan sus actividades económicas auxiliándose de los bienes públicos de la Administración municipal, puedan contar con información suficiente, adecuada y previa que permita determinar el régimen fiscal al que serán sometidos por el imperio tributario del cabildo. A su vez, los Ayuntamientos deben someterse con armonía a los lineamientos jurídicos para el establecimiento de tasas, lo que, con certeza, atraerá a los inversores y reducirá los litigios, repercutiendo positivamente en beneficio del interés municipal que deben resguardar.