En tiempos en que imperaba la ahora derogada Ley 3455 de Organización Municipal, del 21 de diciembre del año 1952, los ayuntamientos tenían la hegemonía administrativa de los municipios.

Para entonces, el Distrito Municipal no era más que una dependencia del municipio, en todos los órdenes, bajo la dirección de una Junta Municipal nombrada por el  ayuntamiento, la cual estaba presidida por un Jefe de Distrito y dos vocales, cuyos acuerdos y resoluciones tenían que ser aprobadas por el Ayuntamiento del Municipio para su ejecución. De igual manera el Jefe del Distrito estaba bajo la supervigilancia del Sindico del Municipio.

Sin embargo, esto cambió profundamente, a partir del 17 de julio del 2007, cuando se promulgó la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, la cual estableció en su artículo 82 las atribuciones y las limitaciones del Director y los Vocales del Distrito Municipal y equiparó dichas atribuciones con las de los alcaldes y regidores del Municipio, con las excepciones de que no pueden: a) realizar emprestitos; b) apropiar y enagenar bienes municipales; c) crear arbitrios; y, d) autorizar contrataciones referentes a licitaciones  y concesiones.

Como si la desconcentración municipal dispuesta en la referida Ley 176-07 no fuera suficiente, a partir de la Reforma Constitucional del 2010, los Distritos Municipales fueron constitucionalizados, constituyéndose, en virtud del artículo 199, junto al Distrito Nacional y los municipios, en la base del sistema político administrativo local.

En ese sentido, el párrafo I del artículo 201 de la Carta Sustantiva dispone que el gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización.

Mediante la Ley 176-07 se descentralizó a los gobiernos locales de un modo tal que convirtió a la Junta del Distrito Municipal en un ayuntamiento.

Como consecuencia del propósito de descentralizar el gobierno municipal para que los distritos municipales administren los fondos que les corresponden de conformidad con su número de habitantes, se ha provocado un incremento en la cantidad de distritos municipales y, por tanto, de los gobiernos locales que pasaron de 155 a 391, debido a que los  distritos municipales se elevaron a 236 y los municipios a 158.

La creación de nuevos distritos municipales se ha convertido en una desenfrenada manifestación de populismo legislativo, que debería detenerse para evitar que se continúe desvirtuando el buen sentido de la desconcentración administrativa del municipio.

En cuando a la elección del Director y los vocales del Distrito Municipal, el artículo 81 de la Ley 176-07, el cual debe ser modificado, establece que los mismos deben ser elegidos por los municipes inscritos en él, dentro de la boleta correspondiente a las candidaturas municipales del municipio al cual pertenece, la cual le otorga a los electores del Distrito Municipal, el privilegio de elegir a sus autoridades y las del municipio, al mismo tiempo, mientras que, en cambio, los del municipio solo pueden sufragar por los candidatos del ayuntamiento municipal.

Como consecuencia de lo anterior, las autoridades de los distritos municipales, por disposición de la ley, innecesaria e inconvenientemente, arrastran a las del municipio.