En nuestro artículo anterior (1) recorrimos algunos de los rasgos centrales de la figura del director independiente (DI), así como su aterrizaje en el ordenamiento jurídico dominicano, en particular en la normativa del mercado financiero -único ámbito en el que se exige con carácter obligatorio. Ahora entraremos en sus principales particularidades regulatorias:
Alcance. Actualmente los DIs se exigen: i) en el consejo de administración de todo tipo de entidad de intermediación financiera (bancos múltiples, bancos de ahorro y crédito, corporaciones de crédito y asociaciones de ahorros y préstamos), por efectos de Reglamento de Gobierno Corporativo para Entidades de Intermediación Financiera aprobado por la Junta Monetaria en 2015 (RGC-EIFs); ii) en el consejo de administración de toda sociedad administradora de fondos de pensiones, por efectos de la Resolución 417-20 adoptada por la Superintendencia de Pensiones en 2020 (RGC-AFPs); y, iii) en el consejo de administración de los participantes del mercado de valores sujetos obligatoriamente al régimen de gobierno corporativo (intermediarios de valores, sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación, sociedades administradoras de fondos de inversión, de depósitos centralizados de valores, entidades de contrapartida central, sociedades fiduciarias de fideicomisos de oferta pública y sociedades cotizadas), por efectos de la Ley del Mercado de Valores 249-17 y de las disposiciones del Reglamento de Gobierno Corporativo para Participantes del Mercado de Valores aprobado por el Consejo Nacional del Mercado de Valores en 2019 (RGC-PMV). A los fines de este artículo, nos referiremos al conjunto de estas reglas como “Normativa dominicana”.
Función. Como avanzáramos en el artículo anterior, el DI irrumpe como una categoría de consejero que, en adición a las obligaciones comunes de los administradores, tiene la función particular de tutelar a los stakeholders con intereses distintos a los esencialmente patrimoniales o ejecutivos. El RGC-EIFs destaca que los DIs, “en adición a representar los intereses generales y difusos de la entidad (…) también representarán los intereses de los accionistas minoritarios y depositantes asociados (…)” (artículo 24); la Ley del Mercado de Valores 249-17, por su parte, establece como rasgo esencial que los DIs deben ejercer sus funciones “sin estar supeditados, directa o indirectamente, a intereses personales, patrimoniales o económicos” (artículo 225); y, de la RGC-AFPs se infiere que estos cargos deben buscar, entre otras, la protección de los intereses de los afiliados (artículo 4.u).
Peso en la composición. El RGC-EIFs es la única pieza de la Normativa dominicana que, aunque exige su inclusión, no requiere un número particular de DIs dentro de la composición de los consejos de administración (artículo 10.I). La RGC-AFPs obliga a que se designe un DI por cada cuatro miembros que formen el consejo (artículo 28) -regla que también se encontró prevista en diferentes proporciones para las EIFs en la normativa vigente durante el período 2007-2015. Finalmente, el RGC-PMV establece que los participantes del mercado sujetos de manera obligatoria al régimen de gobierno corporativo deben incluir al menos un DI en sus consejos (artículo 13.I); para el caso de las sociedades cotizadas, la Ley del Mercado de Valores 249-17 requiere que los DIs representen al menos una quinta parte (1/5) de los miembros que compongan estos órganos (artículo 224); y, en el caso de las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación -como las Bolsas de Valores- y los depósitos centralizados de valores, el RGC-PMV exige que estos representen las dos terceras partes de la composición total (artículo 13.II).
Responsabilidades. A los DIs -por la función particular que se les asigna- generalmente se les reservan responsabilidades especiales. En el ámbito de las EIFs, el RGC-EIFs requiere que se les fijen estándares profesionales particulares (artículo 14.l) y que sean quienes presidan los comités de apoyo al consejo de carácter regulatorio -auditoría, gestión integral de riesgos y nombramientos y remuneraciones (artículos 27, 28 y 30). En el mercado de valores, el RGC-PMV exige que el comité de auditoría y cumplimiento sea presidido por un DI (artículo 19) -otras funciones particulares se establecen para el caso de las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación y los depósitos centralizados de valores, que abordaremos en otra entrega. Finalmente, la RGC-AFPs requiere que los comités de apoyo al consejo de carácter regulatorio tengan al menos un DI como miembro (artículo 36.I), incluyendo el comité directivo o de gobierno corporativo (artículo 37.a).
Este breve recorrido por la Normativa dominicana -que no pretende describir cada disposición que involucra a los DIs- nos permite fácilmente concluir que estos: i) constituyen una figura consolidada para nuestras entidades financieras, con cerca de 13 años de experiencia práctica y regulatoria; ii) tienen el objeto particular de compensar con los intereses tradicionales que comúnmente surgen en el funcionamiento del órgano máximo de administración, sin que ello implique de forma alguna la disminución o limitación del régimen común de deberes fiduciarios propios de este tipo de mandato, tanto para ellos como para el resto de las categorías de directores; y, para articular lo anterior, iii) tienen reservados roles y posiciones especiales, sobre todo en casos donde se acentúa la búsqueda del equilibrio entre propietarios, ejecutivos y otros stakeholders.
Sin duda, los DIs juegan un rol esencial en el sistema de gobernabilidad interna de las entidades financieras. Estos principios, objeto, funciones y, por tanto, efectos, pueden ser perfectamente extrapolados a otros tipos de sociedades y organizaciones, para su beneficio ulterior.
(1) FE DE ERRATA: En este artículo anterior afirmamos que la primera normativa en el país que incluyó la figura del Director Independiente fue la Resolución 355-13 de la Superintendencia de Pensiones aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Empresa Procesadora de la Base de Datos, cuando en realidad fue el Reglamento de Gobierno Corporativo para Entidades de Intermediación Financiera adoptado por la Junta Monetaria en el año 2007, derogado posteriormente en 2015. Esta reforma de 2015 incluyó cambios puntuales al régimen de este tipo de directores. En todo caso, la Resolución 355-13, ya derogada por la Resolución 417-20, vino a derogar la Resolución 354-13.