El art. 51 de la Constitución Dominicana (CD) garantiza el derecho a la propiedad. Este derecho conecta un ámbito patrimonial del libre desarrollo de la personalidad el cual, a su vez, se vincula a los demás derechos sociales y económicos como la libertad de empresa, el derecho al trabajo, etc.
El concepto de propiedad referido en el texto constitucional no es el mismo al que se refieren los textos legales clásicos, en particular el Código Civil (CC). Al efecto, el art. 544 CC la define como “el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos”. Pero, como la Constitución crea sus propios conceptos (como bien ha expresado BARNES VÁSQUEZ), el derecho a la propiedad tiene un alcance que va más allá “de las cosas” o bienes tangibles. En ese sentido, el derecho constitucional a la propiedad privada puede recaer tanto sobre bienes como sobre derechos (STC español 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5). Por ejemplo, tal sería el caso de los derechos de propiedad reconocidos sobre cuentas bancarias, créditos, propiedad intelectual e industrial, etc.
Por lo tanto, y como obligada conclusión, el derecho a la propiedad no sólo comprende los derechos reales sino también los derechos adquiridos, desde el momento mismo en que pasan a formar parte del patrimonio de la persona, debiendo considerarse además las personas jurídicas, indistintamente, como titulares del derecho.
Sin embargo, no forman parte del derecho a la propiedad, las meras expectativas de derecho, a diferencia de los derechos adquiridos (así lo ha reconocido el TC español mediante Sentencia 108/1986, de 29 de julio, FJ 16). Del mismo modo, no quedan alcanzados bajo la protección del art. 51 CD los derechos y situaciones patrimoniales adquiridos de manera ilegítima o ilegal o en fraude de los derechos de terceros.
Al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la propiedad está enmarcado dentro de los principios de aplicación e interpretación para asegurar su garantía, contenidos en el Capítulo III del Título II de la Constitución (art. 74 CD). Del mismo modo, se encuentra protegido por las garantías de los derechos fundamentales, contenidas en los arts. 68, 69 y 72 CD sobre la acción de amparo. Pero, además el derecho a la propiedad protege los bienes patrimoniales y derechos adquiridos con carácter previo, conforme la interpretación sistemática del art. 51 CD con el 110 CD que reconoce el principio de irretroactividad de la ley y, por lo tanto que, “en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior” (art. 110 CD). Constituyendo ésta las vertientes jurídica y económica de la seguridad jurídica.
Sin embargo, la propia Constitución introduce una excepción en el art. 51.1 que, en palabras de RODRÍGUEZ SANTIAGO, “permite mediante indemnización y con respeto a las demás garantías constitucionales de la expropiación, actuar retroactivamente sobre situaciones patrimoniales ya consolidadas y defraudar la confianza en que lo ya existente será respetado”.
Como habíamos mencionado anteriormente, el derecho a la propiedad encuentra una estrecha relación con otros derechos de naturaleza social y económica, particularmente, con el derecho al trabajo (art. 62) y la libertad de empresa (art. 50 CD). Dicho de otro modo, el producto obtenido como resultado del ejercicio del trabajo y de la actividad empresarial, entran bajo la protección del art. 51 CD.
Por otro lado, el derecho a la propiedad, como derecho fundamental que es, tiene una vertiente objetiva o institucional contenida en el propio art. 51 CD al pronunciar que “la propiedad tiene una función social que implica obligaciones”. El art. 51.2 encarga al legislador la tarea de regular el acceso a la propiedad, especialmente a la propiedad inmobiliaria titulada, conforme a la finalidad o utilidad social que corresponda a cada categoría de bienes. Pero, si bien el derecho de propiedad tiene una función social, esta vocación no debe propiciar la producción de perjuicios legalmente injustificados en contra del titular de dicho derecho (Sentencia TC/0185/13 de fecha 11 de octubre).
Pero además del interés social, como parte del contenido esencial del derecho, debe tenerse en cuenta otro de los límites generales a los derechos fundamentales, aplicables en toda su extensión al ámbito de los derechos patrimoniales: el principio de proporcionalidad, bajo cuyo precepto, las limitaciones que impone la función social no pueden ir más allá de lo necesario para que la misma sea plausible y, como la invocación del interés social tiende a la expropiación no debe accederse a ella siempre que exista otra vía menos gravosa para la concreción del resultado que se busca obtener o lo que en algunos sistemas se denomina la prohibición de exceso.
A pesar de que hay quienes piensan que el derecho a la propiedad ha pasado por un proceso de debilitamiento como parte de la proyección del Estado social, no cabe dudas de que este derecho constituye un eje fundamental en el ordenamiento económico y social, para el pleno ejercicio de la libertad individual, la justicia social, en un ámbito de bienestar general.