Ha sido práctica arraigada de las autoridades reguladoras de las políticas del tránsito terrestre denegar la renovación de la licencia de conducir a los conductores que figuran en los registros con multas no pagadas impuestas por los agentes autorizados a levantar acta de infracción por violación a la ley de tránsito. Empero, por sentencia reciente el Tribunal Constitucional estableció: “para que a un ciudadano o ciudadana no se le renueve su licencia de conducir vehículos de motor por no cumplir con el pago de multas impuestas, se tiene que tratar de sanciones dictadas por un tribunal con competencia para hacerlo, en este caso el Juzgado de Paz de Tránsito”.

El proceso que culminó con la decisión citada versa sobre una acción de amparo con la cual el reclamante procuraba que el tribunal ordenara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) renovar en su beneficio la licencia de conducir, denegada por no pagar las multas impuestas por agentes de la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT), registradas en el sistema de control de la institución.

Para el máximo intérprete de la Constitución los agentes de la DIGESETT no tienen facultad de imponer multas a los ciudadanos en violación a la Ley número 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, promulgada el 24 de febrero de 2017 (en lo adelante, Ley sobre Movilidad Vial), así lo indica la parte medular de la decisión: “ Por su parte en el numeral 1 del artículo 22 de la referida disposición legal, relativo a las atribuciones de la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT), se consigna: ‘Elaborar actas de infracciones a las disposiciones de la presente ley y por la ocurrencia de accidentes de tránsito’. Por lo que se pone de relieve que este organismo no está facultado per se para imponer sanciones, sino que cuanto puede hacer es instrumentar dichas actas, recayendo la facultad sancionatoria en los tribunales especializados al efecto”.

El precedente vinculante rendido por el colegiado constitucional pone en relieve dos perspectivas que deben ser examinadas por el impacto de la decisión frente a: el no reconocimiento de potestad sancionatoria de la DIGESETT y el INTRANT para imponer multas a los ciudadanos (i); y, el carácter represivo de la multa (ii).

En los términos de los artículos 286, 293 y 295 de la Ley sobre Movilidad Vial cuando se compruebe una infracción, sea a través de uno de los agentes de la DIGESETT o de dispositivos electrónicos de control implementados por el INTRANT o la municipalidad correspondiente, elaborarán de inmediato un acta que entre otras menciones contendrá la posibilidad del infractor pagar voluntariamente la multa o de impugnar en justicia el acta levantada en un plazo de treinta días.

Del contenido de los citados artículos se entendería que el acta de infracción levantada se convierte en un acto administrativo sancionador que impone la multa per se, dejando a opción del ciudadano pagarla en la entidad bancaria autorizada, o en su defecto objetarla ante el Tribunal Especial de Tránsito competente. Sin embargo, esa interpretación incierta no pasa el filtro del principio de legalidad de la potestad sancionadora de la Administración Pública ejercida por habilitación legal expresa. Los órganos administrativos solo pueden sancionar cuando una ley de forma expresa lo permite, facultad originada del principio de reserva de ley previsto en la Constitución, la ley; y, robustecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y la jurisprudencia comparada.

Entonces surge la duda si las citadas disposiciones de la Ley sobre Movilidad Vial quedarían sin efectos jurídicos a partir de la decisión rendida por el Constitucional en lo referente al pago voluntario de la multa, si de manera implícita quedaron suprimidos, y si la multa toma un carácter represivo por la competencia exclusiva atribuida a los tribunales. Del razonamiento empleado por la Alta Corte en la decisión deducimos que sí: “(…) este organismo no está facultado per se para imponer sanciones, sino que cuanto puede hacer es instrumentar dichas actas, recayendo la facultad sancionatoria en los tribunales especializados al efecto”. Sin duda el Tribunal Constitucional concibe la multa como medida de castigo a la conducta antijurídica por violación de la Ley sobre Movilidad Vial.

En ese contexto la DIGETTEC y el INTRANT carecen de facultad para imponer multas a los conductores o peatones en violación de la Ley sobre Movilidad Vial por ausencia de disposición legal expresa, por ende, las actas de infracción no poseen el reconocimiento de acto administrativo sancionador. Son actas levantadas por oficiales autorizados o la entidad a asentar la comisión de una falta o violación a la Ley sobre Movilidad Vial que sirve como medio de prueba para acreditar el hecho material del delito cometido por el supuesto infractor.

De ahí que, los agentes de la DIGESETT y de la municipalidad, en los casos que correspondan, pondrán en movimiento de manera directa o a través del Ministerio Público la acción ante el tribunal competente. Sin embargo, la Ley sobre Movilidad Vial no contempla un procedimiento claro para el juzgador aplicar la multa al ciudadano infractor, esa ausencia supone aplicar de manera supletoria el procedimiento para las contravenciones dispuesto en el Código Procesal Penal.

Lo anterior significa que un ciudadano al conducir un vehículo de motor o transportar pasajeros en un vehículo sin el uso del cinturón de seguridad -infracción sancionada con multa de un salario mínimo del imperante en el sector público centralizado- debe ser sometido a un proceso judicial ante el Tribunal Especial de Tránsito, esto implica iniciar el proceso con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario autorizado, seguido de una citación al infractor para conocer un juicio simple, pero con todas las características y formalidades del juicio penal, con exclusión de la imposición de medida de coerción contra el supuesto violador de la Ley sobre Movilidad Vial.

La decisión rendida por el Tribunal Constitucional genera zonas grises en el procedimiento para aplicar las multas porque desarticula disposiciones de la Ley sobre Movilidad Vial como ocurre con la posibilidad del ciudadano pagar de forma voluntaria la multa o impugnarla dentro del plazo de los treinta días de levantada por el agente autorizado. A partir de la decisión el infractor debe ser sometido ante el tribunal quien impondrá la condena pecuniaria si aplica a título de multa y luego procedería el pago. Al decir del Alto Tribunal, el acta de infracción instrumentada por el agente no impone una multa por si misma porque la autoridad para imponerla es el juez. Si bien el criterio vinculante ratifica el respeto al debido proceso en todos los estamentos estatales, también genera confusión en su interpretación frente a la ley por las omisiones identificadas en esta última.

A nuestro criterio el Tribunal Constitucional pudo haber ejercido las facultades conferidas,  rendir una decisión interpretativa aditiva estableciendo un procedimiento claro y simple para imponer multas por infracciones cometidas en violación de la Ley sobre Movilidad Vial, con garantía del debido proceso y así subsanar la ausencia de previsión en la Ley. Un procedimiento práctico y rápido que facilite la imposición de la sanción como mecanismo disuasivo de no violar la ley y de esta manera contrarrestar la tasa de mortalidad por accidentes de tránsito ascendente a 29.3 por cada 100,000.00 habitantes de la República Dominicana, según datos revelados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y Organización Panamericana de la Salud (OPS).