En nuestro país la adquisición de un vehículo es frecuentemente un acto jurídico tripartito, entre el vendedor, el comprador y la entidad financiera. Dicha realidad corresponde al apogeo de la modalidad de “crédito fácil”, consintiendo una garantía sobre el vehículo.
Sin lugar a dudas, los propietarios de vehículos han debido consentir, ya sea un “Contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento” (ley No.6186 de Fomento Agrícola de 1963) o un “Contrato de venta condicional de bienes muebles” (ley No. 483 del mismo nombre, actualizada conforme a ley 166-97 y 173-07).
Debemos confesar que este último, representa un desequilibrio abusivo en detrimento del consumidor, ya que por medio de este contrato se legalizan innumerables contradicciones con respecto a nuestro código civil. En primer lugar, si analizamos el artículo primero de dicha ley, “(…) el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio (…)”, cabe preguntarse si nos encontramos frente a una venta bajo una condición suspensiva o resolutoria?
Antes de abordar las implicaciones de dicha condición, retomemos las bases del contrato de venta. La venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada (Art. 1583 del Código Civil). Cuando esta venta se realiza bajo una condición, suspensiva o resolutoria, la adquisición de la propiedad puede ser suspendida y/o retroactivamente restituida en caso de resolución del contrato.
Sin embargo, luego de analizar la definición de la condición contractual, ¿podríamos considerar que el pago del precio por parte del comprador a la entidad bancaria, en este caso, es un suceso futuro e incierto? El legislador ha respondido afirmativamente, mediante la ley 483.
No obstante, recordemos que el contrato de venta es un contrato sinalagmático, conmutativo y a título oneroso, donde una parte se obliga a transferir su derecho de propiedad, a cambio del pago de un precio. Es decir, el pago es la obligación del comprador en sí misma y no puede ser a la vez la condición.
Esto dado a que la existencia de la convención, es ajena a la condición estipulada. La Corte de casación francesa ha establecido que la condición que recaiga sobre un elemento fundamental a la formación de un contrato, debe ser reputada como no escrita (Civ. 2e, 22 oct. 2015)
Por otro lado, si consideramos que la venta es afectada por una condición resolutoria, verificada cuando el comprador haya dejado de pagar; nuevamente nos encontramos en una contradicción jurídica. Ya que esta condición transfiere la propiedad desde la fecha de la conclusión del contrato y a su vez, devuelve los hechos al estado anterior al que existían si no se hubiese pactado; lo cual no responde a la realidad de los hechos.
Cabe destacar que el legislador involuntariamente ha dejado sin protección jurídica al consumidor. Esto debido a que el deudor compra el vehículo al vendedor y este último puede transferir sus prerrogativas y derechos a la entidad financiera; mediante un simple endoso o firma al pie de dicho contrato.
Sin embargo, ¿estamos frente a una cesión/transferencia de crédito o un pago con subrogación convencional? El legislador ha estipulado el mecanismo del simple endoso y de esta forma, permite que el acreedor transfiera su crédito a una tercera persona (el banco) sin respetar la obligación de notificar al deudor. Lo que constituye una cláusula nula que no produce efecto alguno, según la legislación de protección de los derechos al consumidor o usuario (Art. 83, Párrafo I literal e)).
En este sentido, las clausulas deben ser interpretadas siempre del modo más favorable al consumidor. Es por ello que estos contratos de venta condicional favorecen excesivamente los derechos del proveedor (la entidad financiera). Pudiendo de hecho confirmarse, que este tipo de venta legaliza un desequilibrio abusivo.
En conclusión, una posible alternativa a esta situación que afecta a cientos de dominicanos, podría inspirarse del derecho francés. El artículo 2367 del Código civil francés, estable una “reserva de propiedad”. “La propiedad de un bien puede ser retenido como garantía por medio de la cláusula de reserva de propiedad que suspende el efecto de transferencia de la propiedad de un contrato, hasta el pago total de la obligación que constituye la contrapartida (…)”.
Esta opción permitirá la adopción de un contrato más transparente. Donde el consumidor tendrá conocimiento del acreedor de manera oportuna y de la suspensión de su derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta el saldo total de la deuda.