La pandemia COVID-19 ha traído consigo grandes retos a la sociedad dominicana y a toda la población mundial que demandan la regulación social, económica y normativa de un escenario jamás pensado. Desafortunadamente, en un contexto que exige distanciamiento social como única vía de prevenirla infección masiva, la posible suspensión de los comicios del próximo 17 de mayo es una de esas discusiones desafiantes, incómodas y de complejidad jurídica que nos toca enfrentar.
Como sabemos, actualmente nos encontramos bajo un estado de emergencia decretado por el Presidente de la República, tras autorización del Congreso Nacional, el pasado 19 de marzo, mismo que podría ser extendido por 25 días si se aprueba la solicitud presentada en en fecha 2 de abril al Senado de la República. La declaratoria y regulación del estado de emergencia —en tanto estado de excepción que sólo procede ante circunstancias de carácter extraordinario— obedece a estrictas pautas contempladas en el ordenamiento jurídico tanto doméstico como internacional. Parte del núcleo esencial de la regulación de los estados de excepción es la determinación taxativa de cuáles derechos y garantías podrán ser objeto de suspensión, limitación o restricción durante su vigencia.
En el ordenamiento jurídico dominicano,elartículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República establece un catálogo de derechos derogables en contextosde estados de conmoción interior o estados de emergencia. En síntesis, conforme a lo establecido en la Carta Magna, los derechos que admiten suspensión son seis: i) ciertas garantías procesales del derecho a la libertad personal, ii) el derecho a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia,iii) el derecho a la libertad de tránsito, iv) el derecho a la libertad de asociación, v) el derecho a la libertad de reunión y vi) el derechoa la libertad de expresión.
Así las cosas, si las autoridades dominicanas, sea en la figura del Presidente o de la Junta Central Electoral, deciden suspender los comicios de mayo, deberán llevar a cabo ingeniosos malabares jurídicos para salir airosos de un eventual control de constitucionalidad, en sede doméstica, y de un control de convencionalidad, en sede internacional
El contenido del referido artículo evidencia el primer punto que pretendo abordar en el presente escrito: el derecho a elegir y ser elegible consagrado en el numeral 1 del artículo 22 —y los demás derechos de ciudadanía— no está sujeto a suspensión en un contexto de configuración de un estado de emergencia. Esto se traduce en un impedimento constitucional para proceder con la suspensión de las elecciones presidenciales y congresuales que se avecinan como consecuencia de la declaratoria de estado de emergencia.
En adición, es preciso también hacer referencia a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que ha suscrito el Estado dominicano, las cuales no sólo son de aplicación directa, sino que, conforme a lo establecido en la misma Constitución en su artículo 74, numeral 3, forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que la declaratoria de un estado de excepción por parte de un Estado signatario no autoriza la suspensión de los siguientes derechos:i) el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, ii)el derecho a la vida,iii) el derecho a la integridad personal,iv) la prohibición de la esclavitud y servidumbre,v) el principio de legalidad y de retroactividad,vi) el libertad de conciencia y de religión,vii) la protección a la familia,viii) el derecho al nombre, ix)los derechos del niño,x) el derecho a la nacionalidad, xi)los derechos políticos electorales, ni xii) las garantías judiciales indispensables para tutelar tales derechos.
Es de hacer notar que, contrario al texto constitucional, la Convención Americana prevé un catálogo de derechosinderogables, a diferencia del catálogo de derechosderogables que ofrece el artículo 266, numeral 6 de la CRD. Así, mientras que la Constitución desglosa, de manera exhaustiva, los derechos constitucionales que pueden ser suspendidos bajo los estados de emergencia, la Convención enumera aquellos derechos convencionales que aún en escenarios excepcionales, presentan una prohibición expresa de suspensión. No obstante, los efectos de ambas disposiciones son los mismos, pues la prohibición de la suspensión de los derechos políticos electorales consagrada en el artículo 27 de la CADH también opera como un impedimento convencional y constitucional para la suspensióndel ejercicio del sufragio activo y pasivo.
Estos límites constitucionales y convencionales al ejercicio del poder en estados de excepción no deben sorprender en una región donde las situaciones de excepción política han dado lugar al quebrantamiento de la democracia y del Estado de Derecho. Precisamente, en estos términos la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el alcance del artículo 27:
“La suspensión de las garantías puede ser, en algunas hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática. Pero no puede la Corte hacer abstracción de los abusos a que puede dar lugar, y a los que de hecho ha dado en nuestro hemisferio, la aplicación de medidas de excepción cuando no están objetivamente justificadas a la luz de los criterios que orientan el artículo 27 y de los principios que, sobre la materia, se deducen de otros instrumentos interamericanos. Por ello, la Corte debe subrayar que, dentro de los principios que informan el sistema interamericano, la suspensión de garantías no puede desvincularse del "ejercicio efectivo de la democracia representativa" a que alude el artículo 3 de la Carta de la OEA.”1(Énfasis agregado)
Sobre la legalidad de las restricciones a derechos y garantías durante un estado de excepción la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que:
“La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.”2(Énfasis agregado)
Así las cosas, si las autoridades dominicanas, sea en la figura del Presidente o de la Junta Central Electoral, deciden suspender los comicios de mayo, deberán llevar a cabo ingeniosos malabares jurídicos para salir airosos de un eventual control de constitucionalidad, en sede doméstica, y de un control de convencionalidad, en sede internacional. Aclaro que estos malabares jurídicos, a mi criterio, son más que necesarios frente a la amenaza latente que representaría la movilización de millones de ciudadanos y ciudadanasen medio de esta pandemia que atenta contra la vida y la salud del pueblo dominicano.Es por ello que, en una segunda entrega de este artículo, ponderaré distintos argumentos que podrán ser utilizados para justificar la inobservancia de normas que encabezan la cúspide de la pirámide kelseniana ante una situación de hecho que responde a circunstancias de extrema excepcionalidad.
Fuentes:
[1] Corte IDH. Opinión consultiva OC-8/87 “El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, del 30 de enero de 1987, párr. 20.
[2] Ibíd., párr. 24.