Cometer un error y no corregirlo es otro error

Confucio

Errar es humano, perdonar es divino, rectificar es de sabios

Alexander Pope

Más contradicciones o una regla derrotada por mea culpa de su autor. Introducción de la “técnica de la distinción”.

Se puede fácilmente advertir en el desarrollo de mi discurso que considero insostenible la regla de improcedencia del amparo para el cumplimiento de sentencias en la fórmula absoluta y bajo las razones formalistas que ha sido expresada por el TC, especialmente para el proceso penal y el proceso contencioso administrativo (y no creo exagerar con afirmar que es en estos escenarios procesales donde se producen los más graves abusos por situaciones de inactividad material de la administración dado los bienes jurídicos usualmente abordados en ambas jurisdicciones), pues podemos admitir -siempre bajo reservas-, que ciertamente en las demás materias existen institutos capaces de auxiliar a las víctimas de un desacato en la gran mayoría de casos, además de que en esas otras materias regularmente los intereses en conflicto no suelen afectar el orden público más imperioso, como casi siempre sucede en lo penal y en lo administrativo. Este ejercicio de distinción no había sido practicado por el TC sino hasta julio 2018, en un caso de naturaleza penal donde se ve forzado a reconocer la derrotabilidad de su regla de inadmisión del amparo.

En el precedente TC/0240/18, d/f 20/7/18, se  establece una excepción a la susodicha regla y se admite el amparo, indicando que se aplica “la técnica de la distinción”, en ese caso concreto “por razones de carácter humanitario”. En la especie, “[l]a decisión del juez de la ejecución de la pena fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, quien se ha negado a ejecutarla, fundamentándose en el efecto suspensivo de dicho recurso. Ante esta situación, el recluso (…) interpuso una acción de amparo, la cual fue acogida mediante la sentencia objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

En su ratio decidendi, el TC estableció: “el hecho de que el Ministerio Público haya apelado la resolución que ordenó la variación de la modalidad del cumplimiento de la pena no le daba la potestad de negarse a ejecutarla, toda vez que estamos en presencia de una decisión que es ejecutoria, no obstante recurso de apelación. L. En efecto, en el ordinal octavo de la referida resolución se establece: “Declarar que la presente resolución es ejecutoria no obstante se interponga el recurso de apelación”. De manera tal, que estamos en presencia de un verdadero desacato, lo cual supone un acto de arbitrariedad que es a todas luces intolerable en un Estado social y democrático de derecho, particularmente, en una especie como la que nos ocupa, en la cual una persona ha tenido que seguir recluido en un recinto carcelario, a pesar de que su condición de salud no se lo permite y, además, a pesar de que el juez de la ejecución ordenó que cumpliera la pena en su domicilio, con la finalidad esencial y humanitaria de que tuviera la oportunidad de someterse al procedimiento médico de quimioterapia.” [Lamentablemente, en el curso de este proceso ante el TC, el recurrido fallece, circunstancia que obliga al tribunal a decidir la inadmisibilidad del recurso de revisión por falta de objeto, no ya su rechazo por improcedente].

Me parece correcto entender que si la regla de inadmisión del amparo hubo de ser derrotada por razones humanitarias, siempre que estas estén presentes, igual solución podrá pronosticarse.

En esa misma línea, también queda claro que la aplicación de la denominada “técnica de la distinción” no está circunscrita a la especie juzgada, resultando aplicable en otros supuestos que como ese, den cuenta de la inexistencia de otras vías o mecanismos capaces de romper con efectividad la resistencia infundada del MP frente al cumplimiento de decisiones judiciales, o en otros términos, para hacer posible una tutela judicial en algún grado efectividad.

Otros supuestos para la “técnica de la distinción”.

Entre esos posibles casos que hacen pertinente el amparo para la ejecución de una sentencia, mi experiencia práctica me remite al siguiente, de reiterada ocurrencia en procesos penales: mantenimiento de medidas de coerción de parte del MP en perjuicio de un procesado no obstante el dictado de un auto de no ha lugar.

Como en el precedente TC/0240/18, he visto -con igual impotencia: leyendo compilaciones de precedentes desde el mueble más cómodo de mi oficina, frente al monitor de mi PC consultando en la página del TC, e inclusive desde estrados frente al juez- como representantes del MP invocan un supuesto efecto suspensivo del recurso de apelación con la antijurídica pretensión de justificar el desacato -más que de una orden judicial, de un mandato legal-, y así mantener la vulneración de derechos fundamentales en perjuicio de un acusado beneficiado con el cese de las medidas de coerción dictadas en su contra en una fase anterior del proceso, como argumento subsidiario luego de haber planteado la inadmisión de la acción de amparo con base al criterio del TC en sus múltiples sentencias citadas, y -más traumatizante aún- como esos argumentos son acogidos por jueces de amparo no sin antes manifestar algo así como que lamentan la situación y que quieren dejar constancia de que no patrocinan la actitud del MP, pero que debido a una cuestión técnica se ven impedidos a fallar de otra forma. Increíble a donde nos puede llevar el formalismo! [Para los incrédulos, remito a la lectura de las actas de audiencias de dos procesos de amparo donde se registra la experiencia comentada: i) Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D.N., Sent. 047-2020-SSEN-00052, d/f 16/06/20, Exp. No. 503-2020-EPRI-00294; y, ii) Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D.N., Res. inédita, d/f 22/07/20, Exp. No. 503-2020-EPRI-00318]

De conformidad con el último párrafo del artículo 304 del CPP: “El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

Como con el auto de no ha lugar concluye la etapa preliminar, también concluye el marco temporal de las medidas de coerción que en esa etapa pudieron haberse adoptado en perjuicio de los procesados, ahora accionantes.

Es decir, el cese y cancelación de las medidas de coerción se impone de pleno derecho no porque así lo ordena una decisión judicial contenida en el auto de no ha lugar, sino por efecto lógico de la consumación de una etapa del proceso. Por tanto, conforme artículo 304, por la existencia del auto de no ha lugar se produce la cesación inmediata de las medidas de coerción impuestas -no EN el auto de no ha lugar, aunque también en sus disposiciones pueda, como efecto sucede regularmente, hacerse constar esa orden-, y decimos inmediata pues también de esa forma produce efecto en relación a la conclusión de esa fase procesal y respecto del impedimento de una nueva persecución.

De manera que, aún en el hipotético caso de que ese auto de no ha lugar resulte revocado o anulado a propósito de un eventual recurso de apelación, ninguna Corte o tribunal de alzada podría ordenar la continuación de la etapa preliminar, pues esta hubo de concluir en virtud del referido efecto inmediato que significa el dictado del auto de no ha lugar; tampoco podría permitirse una nueva persecución en base al mismo hecho, pues por efecto inmediato del dictado de ese auto de no ha lugar, se considera una situación fáctica juzgada, y de no ser así se violaría el principio de non bis in ídem. Todo lo anterior aplica mutatis mutandis a la cesación de las medidas de coerción, por eso su inclusión como uno de los tres efectos que se producen con el dictado del auto de no ha lugar, reconocidos expresamente por el legislador en el citado artículo 304.

Además de las razones expuestas, puede considerarse los efectos que se producen en caso contrario, es decir, cuando se dicta un auto de apertura a juicio, situación procesal en la que incluso debe el juez expresamente renovar las medidas impuestas o sustituirlas, pues de no hacerlo perderían su vigencia habiéndose agotado la etapa procesal para la que fueron dictadas (fase preparatoria/preliminar).

Por tanto, cuando a través de una acción de amparo se solicita al juez adoptar medidas a fin de romper la resistencia del MP para hacer cesar medidas de coerción -personales o reales- a propósito del dictado de un auto de no ha lugar, lo que se procura no es la ejecución per se de una decisión judicial, sino hacer cesar una conducta antijurídica en detrimento de derechos fundamentales. Así, si consideramos que contra el acusado no existen medidas de coerción vigentes -pues extintas con la clausura de la etapa para las que fueron adoptadas-, no debe el MP actuar como si así fuese, o mantenerlas, restringiendo injustamente las libertades y derechos de su acusado, constituyendo su conducta una vía de hecho, respecto de la cual no existe otro mecanismo, vía ni instituto procesal penal efectivo como la acción de amparo. [Y si estoy equivocado agradeceré ser desmentido, ya que el TC no lo hace al limitarse a decir que “existen otros mecanismos” sin más ni menos]

Consideraciones finales.

Si bien el desacato nunca debería ocurrir en un Estado de Derecho, mucho menos su impunidad o blindaje jurisdiccional, que es precisamente lo que ocurre entre nosotros con el patrocinio (seguro que “sin querer queriendo”) del TC, aún cuando con su precedente TC/0240/18 otra lectura podría aplicarse a la jurisprudencia constante en la materia y a la asimilación que recibe comúnmente de parte de los jueces de amparo. Sin embargo, la reiterada aplicación de la regla de inadmisibilidad sin mayores matices se está encargando de sepultar las luces y las posibilidades del citado precedente.

Cuando el TC inadmite el amparo en los supuestos de incumplimiento de sentencias se enfoca en la que considera una “posibilidad de cumplimiento forzoso siempre latente”, que es la que supuestamente los accionantes no tienen en cuenta antes de decidirse por el amparo como vía de derecho idónea. Pero al razonar así, el TC pierde de vista no solo las tantas hipótesis donde el amparo constituye la única alternativa, sino también que tal “posibilidad” -de ser cierta su existencia- muchas veces no podría ser comparada con la acción de amparo en términos de eficacia para procurar vencer la rebeldía de la autoridad frente a lo juzgado, obviando que con probabilidad el cumplimiento que se promueve por esa vía o mecanismo alternativo,  siempre resultará defectuoso o ineficiente en comparación con el cumplimiento voluntario de la administración o con el potencial de una acción de amparo exitosa -aún cuando cumplir la sentencia consista en la prestación de un servicio o en el dictado de una disposición objetiva-, siendo el peligro en la demora siempre un factor determinante de la efectividad.

Por igual, al decidirse por la inadmisión del amparo, el TC descarta de toda valoración el mayor atentado al Estado de Derecho que significa la resistencia “casi siempre” injustificada de la Administración y/o de los detentadores del poder público frente a la sentencia (y digo “casi siempre” pues excepcionalmente la Administración podría justificarse por razones de utilidad pública o de interés general, aunque desconozco que lo hubiere hecho así alguna vez); es decir, con este criterio sostenido en el tiempo el TC reniega de sí su encargo principal de hacer garantizar la supremacía constitucional, no habiendo mejor forma para ello que garantizando la protección de los derechos fundamentales –by all means necessary-, en ejercicio de una función nomofiláctica que -como a la casación- también atañe a la jurisdicción constitucional.

De manera que, cabe sostener que la regla de improcedencia del TC no resistiría un test de proporcionalidad de cara a muchos de los supuestos juzgados, no solo en atención a su falta de idoneidad como medida de resolución del conflicto que se origina con un desacato, sino también por su clara desproporcionalidad como solución justa y racional, situación evidente en los casos donde no obstante reconocerse la ilegalidad y vulneración de derechos en que incurre la Administración -y como sospechoso habitual el Ministerio Público-, nada se hace al respecto adoptando la inadmisibilidad, y por tanto en gran medida se fomenta la cultura antijurídica del desacato, ante la garantía de blindaje -o bien “de patrocinio a la impunidad”- que supone cada precedente en el que se ve sucumbir a la víctima -procesado-administrado favorecido con una sentencia inútil- frente al abuso de Poder que reduce a letra muerta la disposición constitucional que identifica como una de las principales atribuciones de la función judicial “hacer ejecutar lo juzgado” (Art. 149.1).

Pero como la esperanza es lo último que debemos perder, mientras nuestro TC se reivindica y reconoce con un cambio de criterio que es posible hacer más por el Derecho dominicano, al menos en estos casos, invito a mis colegas que como yo, han vivido el infortunio de asistir procesados víctimas de “desacatos invencibles”, a considerar invitar a su vez a los funcionarios públicos rebeldes a cumplir con las órdenes judiciales, a ser partes en calidad de co-demandados en procesos contencioso-administrativos de responsabilidad patrimonial en solidaridad con el Estado (conforme Art. 148 constitucional), y así quizás la espera por la institucionalidad añorada resulte menos tortuosa o colaboremos con acelerar su llegada. Ya veremos…