El formalismo (el aplastamiento del “espíritu” por la “letra”) sería una concepción defendible si no fuera porque raramente un texto puede ser interpretado en un único sentido.

(Manuel Atienza)

Introito.

Imaginemos este escenario: nuestro cliente y con nuestra asistencia obtiene de parte de la autoridad judicial competente y conforme al debido proceso una decisión que le reconoce un derecho o que ordena determinada actuación jurídica a su favor. Obtenida y notificada la sentencia al funcionario que tiene a su cargo disponer las medidas correspondientes para su ejecución, es decir, quien debe cumplir o hacer cumplir la decisión, nada sucede. Y aún luego de agotar todos los canales de Derecho inmediatos a ese fin, nada sucede, y en el ínterin de la inercia la situación de nuestro cliente se ve agravada por esa irracional inactividad de la Administración. Para mejor ilustrar esto último, tengamos por caso la situación de un cliente preso, enfermo o al borde de un daño irreparable con causa directa en la inejecución de lo juzgado y en el mantenimiento ilegal, forzoso y prolongado en el tiempo de su estado actual.

Como abogados estamos convencidos de contar con una única vía “efectiva” para hacer respetar y cumplir la decisión, pero al tocar esa puerta, nos responden desde adentro que por orden superior no se nos permite entrar -pues por esta vía somos “irrecibibles”-, y que debemos recurrir a otra opción para nuestro auxilio, “pero sin identificar su nombre o dirección”. Y en lo que logramos resultar atendidos, la enfermedad vence al cliente y muere, o pierde su patrimonio económico, o el moral, o a su familia, o se suicida, convencido de tratarse de una vía más “efectiva” que las sugeridas para evitar más sufrimiento, luego del calvario de un proceso judicial; o para ser menos drásticos, pongamos que simplemente decide sustituirnos como abogados pues en su correcta racionalidad lo que le sucede no puede ser así, y menos puede ser que el experto que está pagando para que lo defienda y asesore no tenga como explicarle la situación más que con un desahogo emocional contra nuestra realidad institucional.

En el relato puede haber de todo un poco menos ficción; lo he vivido y conozco no pocos que también, y les confieso que se trata de mi más indeseable experiencia a la fecha en el ejercicio de la abogacía: representar un cliente frente a un desacato de una orden judicial por la Administración o por algún alto funcionario público que asume el caso como conflicto personal, en el que sin razón jurídica y tampoco capacidades técnicas extraordinarias de su lado, hace prevalecer su posición a mandarriazos de Poder, y con ello, logra en perjuicio de nuestro cliente un daño irreparable.

Tomando como muestra el examen de los múltiples precedentes del Tribunal Constitucional -en adelante TC- donde se sostiene la regla de inadmisión o improcedencia de la acción de amparo cuyo objeto es facilitar o superar obstáculos para la ejecución o cumplimiento forzoso de una decisión judicial, en este trabajo identifico -nuevamente- el formalismo jurídico -en sentido peyorativo- como la concepción del Derecho prevaleciente en los razonamientos de nuestro TC (a pesar de sus intentos de superación: Cfr. TC/0071/13, d/f 07/05/13), lo que resulta grave y no menos preocupante, si tenemos conciencia de lo que esto presupone para el desempeño de ese órgano: una gran limitación para el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, al relegar a un plano excepcional la importancia de los elementos y criterios extrajurídicos, demostrando notable preferencia en las interpretaciones literales, al tiempo de circunscribirse en aspectos estrictamente procedimentales que terminan por impedir casuísticamente una valoración de la vulneración de derechos fundamentales como cuestión de fondo, en la determinación y construcción de las soluciones correctas para la mayoría de los conflictos que llegan a ese instancia, como se advierte de forma clara en la solución de casos que tienen por causa la inactividad injustificada de la Administración, y más específicamente del Ministerio Público.

La regla en la mira de mi rifle.

En su más reciente pronunciamiento al respecto, relativo al desacato de una orden judicial por el Ministerio Público consistente en la devolución de un bien inmueble incautado, contenida en auto de apertura a juicio a fin de que un tercero acreedor hipotecario “pueda cobrar el monto de su acreencia”, el TC ha reiterado -y con matices de regla absoluta- que la acción de amparo cuyo objeto es la ejecución o el cumplimiento de una sentencia es notoriamente improcedente, y en consecuencia inadmisible, “en razón de que la misma no está diseñada para este propósito, lo cual sí sucede con otros mecanismos disponibles en nuestro ordenamiento jurídico (…)”; criterio que -expresa- debemantenerse en todos los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una sentencia mediante la acción de amparo, incluyendo el de la especie, ya que de lo contrario se desconocería la naturaleza de esta garantía constitucional.” (TC/0008/20, d/f 6/2/20)

Utilizando un lenguaje algo distinto para la misma idea, con anterioridad había expresado: i) “el legislador ha proporcionado los mecanismos para la ejecución de las sentencias emitidas por un tribunal, por lo que no es necesario emitir otra decisión para ordenar su cumplimiento (…)” (TC/405/14, d/f 30/9/14; TC/0086/19, d/f 21/5/19); ii) “De modo tal que el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir, puesto que de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol.” (TC/0364/14, d/f 23/12/14; y en sentido similar: TC/0187/13, d/f 14/1/13)

Digresiones y vacilaciones inexplicables en la línea jurisprudencial del TC.

En paralelo al criterio expuesto, en algunos casos el TC ha utilizado entre sus argumentos para justificar la improcedencia del amparo, la falta de violación a un derecho fundamental en los supuestos de desacato, al decir:

  1. l) Este Tribunal Constitucional entiende que no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución de una decisión judicial, en virtud de que la figura de amparo está reservada única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales, independientemente de que el legislador haya contemplado la figura de “amparo de cumplimiento” (…)” (Ver TC/0147/13, d/f 29/8/13; y, TC/0183/15, d/f 14/7/15).
  2. d. Debemos establecer de manera firme que la acción de amparo no es el mecanismo jurídico procesal para reclamar el cobro de la ejecución de una sentencia, porque de hecho en el presente caso el accionante en amparo y recurrente en revisión constitucional en materia de amparo no justifica una real violación a derecho fundamental, razón por la cual el juez de amparo declaró la improcedencia de la acción de amparo. (…) “h. Toda persona que advierta que sus derechos fundamentales están lesionados o amenazados tiene en la vía de amparo, su más oportuno aliado, y cuando ejercita esta vía, ha de encontrar la protección inmediata. De ahí que, al prescindir el amparo de formalidades y su procedimiento ser preferente, deviene como la alternativa más efectiva, pero la misma siempre está disponible cuando hayan reales violaciones a derechos fundamentales.” (TC/0031/15, d/f 3/3/15).

Estos últimos precedentes que cito dan a entender que siempre que la causa sea presentada y probada como violación a un derecho fundamental, procede la acción de amparo, pero como -en el razonamiento del TC- no es lo que implica o supone un desacato a una orden judicial, en esos supuestos debe rechazarse. Sin embargo, este criterio -que identifico como una de las pifias argumentativas del TC- no debe distraernos, pues constituye un pronunciamiento aislado y que salvo en esos precedentes no vuelve a reiterarse en la línea jurisprudencial en la materia.

En todo caso, resulta indesmentible que cualquier desacato a una orden judicial de parte de un funcionario público, supone como consecuencia lógica la vulneración de al menos un derecho fundamental, máxime cuando dicha orden implica el reconocimiento -o precisamente la restauración- de un derecho subjetivo.

En efecto, en un precedente del año 2013 el TC identifica varios derechos fundamentales vulnerados ante la actitud de la autoridad desacatando una orden judicial en perjuicio de un justiciable, al establecer que:  b) La sentencia descrita anteriormente adquirió autoridad de la cosa juzgada. En tal sentido, la señora Maritza López de Ortiz, en su condición de Directora del Instituto Nacional de Auxilios y Vivienda (INAVI), debe cumplir con la prestación indicada en la misma; de lo contrario, se vulneraría el artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Dicha violación consistiría en el desconocimiento del derecho a la ejecución que tiene el beneficiario de una sentencia.” (TC/0218/13, d/f 22/11/13).

No obstante, también en este último caso la acción es rechazada bajo el reiterado argumento de que: “d) Como se observa, entre los actos indicados en el artículo 104 no se incluye a las sentencias. Por otra parte, en el derecho común se establecen los mecanismos que permiten la ejecución de la sentencia, particularmente se prevén distintas modalidades de embargos a los cuales puede recurrir la accionante en amparo para garantizar los beneficios derivados de la decisión judicial de referencia.

Una forma más gráfica de la idea que quiero resaltar -y que la hace más paradójica en este contexto-, se identifica en el precedente TC/0147/14, d/f 9/7/14, donde el TC expresa -como una especie de placebo argumentativo para sí mismo- que “[frente al] hecho de que la acción que nos ocupa se declarará inadmisible, el Tribunal quiere dejar constancia de que el incumplimiento de una sentencia constituye un grave atentado a la esencia del Estado Social y Democrático de Derecho que se proclama en el artículo 7 de la Constitución.

Otro precedente de complicada comprensión por la contradicción que supone respecto de su reiterado criterio constante -por lo que me parece que se suma como una pifia argumentativa más del TC- es el contenido en la sentencia  TC/0240/13, d/f 29/11/13. En este caso, al tiempo de establecerse la comentada regla de improcedencia del amparo, según su interpretación del artículo 104 de la L. 137-11 (p. 12),  se acepta la posibilidad de que la acción se acoja a fin de fijar un astreinte a cargo del funcionario recalcitrante en desconocer la decisión judicial; pero al abordar la cuestión de fondo de sí se ha probado o no dicho incumplimiento, el Tribunal termina por declarar inadmisible la acción de amparo por falta de objeto, “en razón de que la sentencia cuya ejecución se busca con la fijación del astreinte ya ha sido cumplida.” Entonces, ¿podemos considerar el supuesto que registra este precedente como una primera excepción a la regla? No lo sé, demasiada incoherencia para una crítica racional de mi parte.

En otro orden, en el precedente TC/0705/16, 23/12/16, en un caso donde la Registradora de Títulos del D.N. se niega a ejecutar una sentencia que ordena la emisión de certificados de título a favor del accionante, el TC dice operar un cambio de criterio en relación a la sanción procesal para estos supuestos (amparo de cumplimiento de sentencias), que hasta ese momento resultaba ser la inadmisibilidad por notoria improcedencia (Art. 70.3, L. 137-11, Cfr. TC/0187/13 y TC/0038/14), comprometiéndose a aplicar desde entonces -23/12/16- la simple improcedencia de la acción (Art. 108, L. 137-11), bajo el entendido de que es la correspondiente según el régimen especial del amparo de cumplimiento (Cfr. TC/0086/19), aunque tampoco identifica la causal específica de improcedencia que aplica en la especie, conforme a ese régimen y su articulado. No obstante lo anterior, en varios casos de fechas posteriores y con causa similar se identifica nuevamente la sanción de inadmisibilidad por notoria improcedencia (Cfr. TC/0008/20), lo que me sugiere que quizás pudo el TC olvidar el criterio comentado, o que lo descontinúo volviendo sobre sus pasos sin hacer precisiones respecto de aquel giro jurisprudencial. [Otra vez se advierte el formalismo jurídico -cultivando la contradicción- como único dirigente de los esfuerzos argumentativos del TC]

En la próxima entrega presentaré mis críticas a la solución y a la línea argumentativa del TC.