Cuando comencé mis estudios de derecho en la Universidad Iberoamericana, hace más de un cuarto de siglo, uno de mis profesores realizo este comentario: “En una sala de conferencia con dos abogados, siempre salen más de tres opiniones.” Al comienzo, me lo encontré ilógico, porque uno más uno es igual a dos, pero nunca igual a tres. Hoy día, después de cientos de casos de divorcios, representando en la mayoría de ocasiones a las esposas, y en casos excepcionales al esposo, entiendo como la disyuntiva de dos abogados, siempre hace nacer una tercera opinión, que en algunos casos proviene de un Juez, pero en este caso, quizás proviene de Ud., el lector.

El pasado mes de Diciembre del 2014, fue promulgada la Ley No.544-14, sobre Derecho Internacional Privado de República Dominicana, que a pesar de no ser una ley completa ni perfecta, ha llenado –en parte- un gran hueco legal sobre esa rama del derecho dominicano, y estableces disposiciones para la solución de conflictos de derecho internacional privado en la Republica Dominicana, que antes tenían que ser dirimidos mediante la búsqueda o la analogía jurídica de jurisprudencia dominicana, o la larga espera de una decisión de nuestra Corte de Casación sobre un conflicto especifico; pero, debido al principio jurídico de la relatividad de las sentencias, las decisiones de nuestra Corte de Casación, a diferencia del sistema Anglosajón, no son obligatorias erga omnes, porque no pueden crear una ley, ni modificar una ley. En consecuencia, en la Republica Dominicana, cuando una ley debe ser ampliada, modificada o derogada, debe ser mediante una ley posterior, pero bajo ciertas reglas y condiciones, que han sido reconocidas por más de dos milenios y generaciones de abogados y jueces, desde el surgimiento del Derecho Romano a la fecha de hoy.

La disyuntiva sobre la nueva Ley de Derecho Internacional Privado Dominicana, surge con dos corrientes de pensamientos jurídicos.

La primera, es una corriente de abogados que consideran que el articulo 15.3 deroga la famosa Ley No.142-71, que permite a extranjeros y dominicanos no radicados en el territorio dominicano, a solicitar -mediante un previo acuerdo de estipulaciones- a un tribunal dominicano, en atribuciones de jurisdicción graciosa, el reconocimiento de su acuerdo y la disolución de su matrimonio, mediante un divorcio por mutuo acuerdo; y la segunda, es la corriente de abogados que consideran que el artículo 47.4, no deroga dicha Ley No.142-71.

Los abogados de la primera corriente, quieren realizar una interpretación restrictiva del artículo 15.3 de la Ley No.544-14, por ende, considerar que todos los diferentes tipos de divorcios que se pueden realizar en la Republica Dominicana, como un mismo tipo de divorcio, sujetándolos a una de las tres condiciones sobre residencia habitual de los cónyuges: a)    cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en la República Dominicana al tiempo de la demanda; b) cuando los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual común en la República Dominicana y el demandante continúe residiendo en la República Dominicana al tiempo de la demanda; o c) así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad dominicana.

Pero nos preguntamos: Que sucede si existe uno de estos escenarios legales: i) si los cónyuges son extranjeros que contrajeron matrimonio en la Republica Dominicana, y nunca han tenido residencia habitual en la Republica Dominicana?; ii) si los cónyuges son dominicanos que contrajeron matrimonio en el extranjero, pero no tienen residencia habitual en la Republica Dominicana?; iii) si los cónyuges no pueden disolver su matrimonio ante el foro extranjero donde tienen su residencia habitual común?; iv) si los cónyuges se encuentran radicados en diferentes jurisdicciones y los tribunales de dichas jurisdicciones no tienen competencia?;  iv) si no existe demandante o demandado, porque los cónyuges quieren divorciarse mediante un mutuo acuerdo?

Es ahí, cuando se presenta uno de esos cinco escenarios, al igual puede surgir otros escenarios legales, cuando el abogado debe continuar leyendo la nueva Ley No.544-14, más allá del artículo 15.3, y comience a atar cabos, con el considerando número seis, y los artículos 12, 14, 18, 21 y 47.4, para encontrar el verdadero espíritu del legislador.

Pues el considerando seis de la Ley No.544-14, busca la eficiencia de las relaciones civiles, como lo es el divorcio entre extranjeros, respetando la autonomía de la voluntad; que precisamente, mejor ejemplo de la autonomía de la voluntad, es el hecho que cuando un cónyuge quiere divorciarse en la Republica Dominicana, tiene la opción de procurar un divorcio, de manera litigiosa, por incompatibilidad de caracteres, actuando como demandante; o llegar a un acuerdo, y disolver su matrimonio sin un litigio, sin demandante o demandado, ante una jurisdicción graciosa.

De igual manera, el artículo 12, permite que los tribunales dominicanos puedan ser competentes, con carácter general, sin excluir los divorcios, cuando las partes se hayan sometido de manera expresa o tácita a dichos tribunales. Es decir, que la nueva Ley 544-14 reconoce el principio juridico Derogatio fori, ya que las partes pueden derogar su foro; y por via de consecuencia directa de la tercera ley física de Isaac Newton, la misma ley reconoce que las partes pueden hacer elección de foro, tal y como lo establecen los artículos 14, 18 y 21 de la Ley No.544-14, donde los términos jurídicos demandante(s), demandado(s),o residencia habitual, no aparecen, porque el interés del legislador es permitir la vigencia de los principios jurídico de la autonomía de la voluntad de las partes y la libertad contractual. 

Por esas razones, la segunda corriente de abogados cree que la famosa Ley No.142-71, no ha sido derogada por el artículo 15.3 de la Ley No.544-14, pues la misma ley,  permite a los cónyuges de poder convenir por escrito, antes o durante el matrimonio, (mientras no sean demandante o demandado), en designar la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, siempre que la ley dominicana y los tribunales dominicanos sean competentes.

Colocando a un lado ambas corrientes, la comunidad legal dominicana debe considerar que gracias al desarrollo del transporte aéreo comercial internacional, se ha ocasionado un tremendo impacto en todos los aspectos y niveles, en la manera en hacer negocios, vacaciones, de quedar enamorados, y también de crear y disolver matrimonios.

En efecto, es muy común ver un matrimonio entre un extranjero y un dominicano, o un matrimonio de extranjeros radicados en la Republica Dominicana, o un matrimonio de dominicanos radicados en el extranjero, o un matrimonio cuyos cónyuges están radicados en diferentes países.

Estos tipos de matrimonios crean complicados problemas legales a cualquier tribunal, dominicano o extranjero, cuando tienen que determinar cuál es la ley aplicable, su jurisdicción, o el reconocimiento de un matrimonio extranjero o la sumisión de los cónyuges a un foro. Y por supuesto, los tribunales de la Republica Dominicana están exentos a estos problemas o sus posibles efectos secundarios.

Pero esos problemas legales sobre matrimonios o divorcios extranjeros han existido por varios siglos, no es nada nuevo, ni en Francia, el país de origen de nuestra legislación, ni en los países con un sistema judicial Anglosajón. No cabe duda alguna, que cada país o jurisdicción busca la mejor solución, para proteger su orden público, su soberanía y respetar acuerdos internacionales.

Al desarrollo de nuestro transporte aéreo internacional, debemos agregar el factor de las bellezas y encantos de la Republica Dominicana, que atrae miles de personas de todo el mundo, y muchas de estas personas traen consigo sus matrimonios o divorcios extranjeros, obtenidos bajo reglas y requisitos diferentes a las nuestras, que tarde o temprano pueden ocasionar un litigio en territorio dominicano, ya sea en la formación de un nuevo matrimonio o en el reconocimiento de un matrimonio extranjero o en la disolución del matrimonio extranjero. Por esas razones, debemos tener una interpretación pragmática y no restrictiva de la nueva Ley sobre Derecho Internacional Privado, para que así nuestros tribunales puedan proveer resultados con verdadera eficacia y valor para la vida, a los matrimonios de extranjeros o de dominicanos sin residencia habitual en nuestro país, cuya única alternativa de disolver un matrimonio sin litigar y de manera expedita, es la Ley No.142-71, de la Republica Dominicana.

Recordemos que el matrimonio es un contrato que nace regulado por el principio jurídico de lex loci celebrationis; mientras el divorcio es considerado una materia regulado por el lex fori; y por esas razones, existen muchas variaciones de interpretaciones jurídicas entre los estados, creando un laberinto jurídico a los jueces, con criterios de extremo nacionalismo o proteccionismo como es el criterio Francés, a criterios pragmáticos como ofrecen las cortes de Nueva York. En consecuencia, es necesario usar la nueva Ley sobre Derecho Internacional Privado para avanzar y no para seguir atados a preceptos anticuados, propios de una era del derecho privado local y no de un derecho privado internacional.