Nadie sabe cuándo cambió la realidad sobre los orígenes del derecho administrativo, pero la historia del derecho administrativo era la historia del acto administrativo, que surgía como un acto distinto a los actos jurisdiccionales, en la medida que, en la Francia de la revolución, de 1789, se establecían como funciones distintas las funciones administrativas y las judiciales.

Por medio sus decisiones en los tribunales los jueces no podían perturbar las acciones de la Administración pública sin ser sancionados por prevaricación. El criterio dominante era que, como funciones distintas, las funciones Administrativas estuvieran separadas de las judiciales. Los jueces no podían conocer los casos en lo que la Administración pública era parte por sus actos de Administración o actos administrativos. El fin de establecer tal separación era que los tribunales no intervinieran en los litigios donde Administración era sujeto.

Así surgía la Administración como una entidad individualizada, con independencia y conceptos que le eran propios, calificada luego como pública, con la idea de que se encargaba de lo común o de lo perteneciente a todos, lo que se consolido con el constitucionalismo decimonónico. Todo se originaba en la conocida separación de poderes o en la delimitación de las funciones clásicas del Estado.

Existiendo la imposibilidad de que los jueces de los tribunales franceses conocieran los litigios en los que la Administración pública era parte es que surgen los tribunales administrativos o la jurisdicción administrativa como un aspecto distintivo de la existencia o práctica del derecho administrativo, lo que no sucede en todos los países ni en todos los sistemas jurídicos. Hay países donde se niega la existencia del derecho administrativo y de los tribunales administrativos, estableciendo la sujeción de la Administración al derecho y a los tribunales comunes. Donde el sistema no se fundamenta en los derechos de la administración, sino en los derechos de los individuos.

En punto de la historia el acto administrativo dejó de ser el objeto del derecho administrativo y en un cambio que parece surgió en Italia el foco del derecho administrativo se situó en la función pública, colocando estas funciones como el objeto del derecho administrativo. Se dejó de enfocar el acto administrativo como el objeto del derecho administrativo, y pasó a ser un acto complementario para la concreta aplicación de las leyes, en el ejercicio de una función pública y de una potestad de la Administración pública que le permite, en posesión de un poder soberano y en situación de superioridad, determinar situaciones que le atañen fuera de su ámbito jurídico, mediante actos unilaterales que son propios de sus funciones.

Colocando el enfoque en la función pública antes que en el acto administrativo, como determinante de la existencia del derecho administrativo, Renato Alessi define el derecho Administrativo como el conjunto de normas que regulan esencialmente el ejercicio de una función pública. Este autor cuya doctrina se ha vuelto dominante en el derecho administrativo dice que éste trata de la organización de la función, de los órganos que se le atribuye, del ejercicio efectivo de la misma y de las relaciones a que da lugar dicho ejercicio.

Alessi establece el derecho administrativo se refiere a un conjunto de normas aplicables únicamente al Estado y el demás ente público, siendo por tal condición un derecho público contraponiéndose al derecho privado no sólo por la subjetividad que éste se refiere a las relaciones entre las personas privadas y sólo excepcionalmente a la Administración pública, sino en los principios inspiradores de los dos ordenamientos, administrativo y privado. El derecho privado según el autor el derecho privado está inspirado en la fundamental igualdad jurídicas de los sujetos a los que se refiere y en la equivalencia de intereses y la limitación de los poderes que el ordenamiento jurídico concede a dichos sujetos que no pueden tener eficacia más allá de la esfera jurídica del titular que lo ejercita.

El derecho administrativo se inspira en la superioridad del sujeto público respeto del sujeto privado, por la superioridad de los intereses que los entes públicos están llamados a satisfacer, para la satisfacción de esos intereses debe el sujeto que es la Administración pública disponer de la posibilidad de asumir poderes jurídicos, para lograr los efectos pretendidos su sola voluntad unilateral.

Para Alessi, el derecho administrativo se convierte en un derecho común, en sistema jurídico autónomo, paralelo al derecho privado y tales son las diferencias del derecho público y el derecho privado que las lagunas en el ordenamiento positivo administrativo no se le pueden aplicar directamente ni por analogía las normas contenidas en el ordenamiento privado o sus principios generales; los principios generales sólo deben extraerse del derecho público, las normas de derecho administrativo no deben interpretarse necesariamente con los principios que regulan la interpretación en el derecho privado.

Si examinamos la doctrina actual del derecho administrativo no podemos concluir con la idea de que el derecho tributario es parte del derecho administrativo y llegar a más, que el derecho tributario no puede existir sin el derecho administrativo. Hubo un derecho relacionado con los tributos antes de la existencia del derecho administrativo, que surgió no de la voluntad de darle poderes extraordinarios a los gobiernos o a la Administración, sino del establecimiento de limites a la potestad tributaria, tal derecho se conoce ahora como derecho constitucional.

El primero estos principios era el de legalidad, que se consagró por primera vez en la carta magna dada a Juan sin Tierra, en año 1215 en Inglaterra. Si hubo alguna duda de la existencia de tal principio en Inglaterra en el 1215, no existe duda alguna de que estuvo en el estatuto de Eduardo I, en la petición de derechos de 1628, que establecían que el rey no podía establecer tributo sin el consentimiento del Parlamento.

En Francia el principio de legalidad de los tributos se estableció por primera vez en 1314, cuando los Estados Generales o la Asamblea de Representantes se lo impuso al rey Felipe el Hermoso y cayendo en desuso. Los Estados intentaron reestablecer su potestad de disponer sobre los tributos y en el 1576, le negaron esa facultad a Enrique III, y lo intento fracasaron, y los Estados Generales dejaron de ser convocado hasta 1789 y ya sabemos la historia. No fue con la revolución francesa la que culminó con la vigencia de la legalidad de los tributos en Francia, fue a partir de la Restauración y la carta de 1814, donde se reafirmaba el derecho de la Asamblea a establecer los tributos.

El derecho tributario surgió pensado desde los principios del derecho constitucional inspirado en la idea de igualdad entre Administración y contribuyente. Las instituciones de los derechos tributarios en su parte sustantiva en principio se encuentran en el derecho privado y la teoría de las obligaciones, no en el derecho administrativo.

Nos parece imposible concebir desde una concepción del derecho como la de Renato Alessi, el derecho tributario internacional. Con temas como la doble imposición y el derecho tributario aduanero, independientemente de las pretensiones de hacer del derecho administrativo un derecho hegemónico, que lo explique todo en las relación jurídico tributaria.