Es innegable que las fronteras del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador a veces se desvanecen, sobre todo cuando estudiamos infracciones administrativas con las mismas características que las penales, en las que sólo existe un límite cuantitativo en el orden de la gravedad del delito.

Hasta ahora, nuestro Código Penal no es tributario de una tradición jurídica que incluya los delitos económicos que trastornan el orden público general dentro de su prontuario de conductas reprensibles.

Más bien, su orientación se inclina a una concepción subjetiva del delito y sus efectos, en la que lo que importa es la lesión del bien jurídico particular. Este enfoque tiene sus raíces en la tradición jurídica napoleónica fundada en la defensa de las libertades individuales.

Por esa razón, en nuestro Código Penal no existe un título dedicado a los delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico o contra el mercado y los consumidores como pasa en el Código Penal español, que tipifica estos tipos penales dentro de su  Libro III, Título XIII.

Sin embargo, previo a la Constitución del año 2010, con el afianzamiento del liberalismo económico y el auge de la actividad reguladora de las actividades privadas por parte de la Administración, en el país se fue configurando un Derecho Penal Económico que busca tutelar como bien jurídico el interés general y derechos fundamentales como la salud, la vida y la seguridad de las personas.

El legislador ha ido aprobando un catálogo de normas impropias que no tienen por objeto principal la tutela de los derechos de los consumidores y los usuarios, pero que le alcanzan en su ámbito protectorio, tales como la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, la Ley 42-01, General de Salud y la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, entre otras.

Estas leyes son ejemplos palmarios de esa corriente del Derecho Penal que busca reprimir la delincuencia económica. De su lado, nuestra Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor y el Usuario (LGPDVU), en su artículo 100 prevé que los proveedores de productos y servicios, con motivo de su actividad, pueden incurrir en responsabilidad civil y penal.

No obstante, en nuestra doctrina subsisten muchas interrogantes sobre el ámbito penal de la LGPDCU, como aquellas que se refieren a que en gran medida la actividad sancionadora de la Administración genera penalidades de naturaleza administrativa y no estrictamente represivas, de forma que, se afirma, el Derecho Penal Económico forma parte del Derecho Administrativo y no del Derecho Penal ordinario. A esta confusión contribuye notablemente el lenguaje de la propia LGPDCU que confitura una serie de infracciones (art. 105) sin deslindar adecuadamente su ámbito.

Haciendo una interpretación laxa de la LGPDCU, una parte de la doctrina se inclina por la tesis de que se trata infracciones de naturaleza administrativa, pues la propia ley en su artículo 102.I prevé que en ellas se incurre por  responsabilidad objetiva, que es una característica del derecho sancionador administrativo, en el cual lo que prevalece para la imputación es la inobservancia de las previsiones contenidas en las leyes y no el dolo o la imprudencia como pasa en el Derecho Penal, amén de que dicha imputación debe estar fundada en que la conducta antijurídica lesione o ponga en riesgo un bien protegido.

Del otro lado, hay quienes afirman (Juan Manuel Guerrero y Olivo Rodríguez Huertas) que se trata de típicas infracciones gobernadas por el principio de exclusividad judicial, puesto que el artículo 111 de la LGPDCU, pese a que da competencia a la Dirección Ejecutiva de Proconsumidor para imponer las sanciones, preserva el principio de exclusividad judicial en todas ellas, exceptuando las advertencias. En defensa de esta posición se subraya que cuando se refiere a hechos punibles la competencia se reserva los tribunales jurisdiccionales.

Además insisten en que es menester diferenciar los procesos administrativos de los penales o jurisdiccionales, debido a que los primeros sólo se busca sancionar la transgresión al orden público, sin imponer reparación por daños y perjuicios, pues el acto administrativo no resuelve conflicto de derecho y en este caso sólo beneficia las arcas del Estado.

De todas maneras, el Derecho Administrativo Sancionador suele ser más eficaz para dar respuesta a los problemas de la tutela de los derechos de los consumidores y los usuarios y así se evita la remisión de textos de tipo penales a ámbitos administrativos que hacen inaplicable la ley.

Ello, claro, si no hay una transgresión grosera al orden público.