El derecho común dominicano es tradicionalmente un reflejo del derecho francés, habiendo heredado la República Dominicana las codificaciones francesas por razones históricas, y muy particularmente el Código Civil Napoleónico de 1804, que fue en su momento adoptado como ley propia y traducido al español. No solo poseemos leyes idénticas, sino que jueces y abogados dominicanos citan la Jurisprudencia “de nuestra legislación de origen”, por lo que es de esperarse que los grandes cambios en Francia tiendan a reflejarse en nuestro ordenamiento jurídico. En los últimos años el derecho de los contratos en Francia ha sido objeto de una transformación importante, con la reforma del derecho de los contratos realizada mediante Ordenanza No. 2016-131 del 10 de febrero del 2016. Esta realiza una refundición importante de un cuerpo de textos que se había quedado prácticamente intacto desde 1804. Es el fruto de un trabajo de más de 10 años, y persigue el objetivo de volver más accesible y modernizar un derecho escrito poco adaptado al mundo de los negocios (la adaptación habiendo sido realizada a lo largo de los años por la jurisprudencia); no obstante, el texto promulgado se mantiene fiel a la construcción clásica del derecho francés de los contratos y de las obligaciones. Es importante precisar que esta ordenanza es actualmente objeto de un proyecto de ley de ratificación en el Parlamento francés, dando a lugar entonces a posibles modificaciones para la versión final de este texto.
No podemos negar que este proceso de renovación del Código Civil en Francia, que en una segunda etapa presentará un nuevo derecho de la responsabilidad civil, tiene una importancia histórica en derecho francés y dominicano, así como en todos los países que cuentan con un derecho civil latino codificado. Considerando que el proyecto de reforma del Código Civil Dominicano se encuentra actualmente en proceso de discusión en el Senado, este contexto de cambio es perfecto para plantear las grandes interrogantes esta reforma, que como en Francia, y por razones similares, ha sido largamente anticipada. Si bien los debates de opinión pública que este tema ha generado en la República Dominicana se han enfocado sobre todo en aspectos puntuales de derecho de familia (como es el matrimonio de los menores de edad) no debe restársele importancia al derecho de los contratos y de las obligaciones en general. Las eventuales decisiones de política jurídica que deberán ser tomadas por los legisladores recaen directamente sobre normas que regulan la cotidianidad de los negocios y las relaciones obligacionales entre particulares en general.
La reforma francesa del derecho de los contratos es en su mayor parte una consagración legal de criterios y reglas de origen jurisprudencial, independientemente de puntuales elecciones que fueron realizadas con la nueva ley. En este sentido, y sin perseguir un análisis exhaustivo de la misma, resulta conveniente resaltar algunos de sus puntos más importantes y que deberán ser a su vez ponderados por nuestros legisladores:
I. Período pre-contractual y exigencia de buena fe
Por primera vez el Código Civil regula taxativamente la etapa pre-contractual, estableciendo ciertos deberes y principios que deben ser respetados por las partes durante las negociaciones y dándole entrada a la ley al deber de información pre-contractual. Lo importante es que el nuevo texto ratifica el principio de libertad contractual, pero extiende la exigencia de buena fe a la etapa pre-contractual (o de negociaciones). Son así consagradas en la ley reglas de origen jurisprudencial extensamente afirmadas, que impiden a las partes o potenciales contratantes romper abusivamente las negociaciones y/u omitir durante esta etapa informaciones determinantes para el consentimiento de sus contrapartes.
II. Desaparición de la ficción de la igualdad de las partes: protección de la parte débil
La protección de la parte débil en un contrato, en relación a otra parte con más poder o con ventaja económica, fue desde el principio uno de los objetivos principales de la reforma del derecho de los contratos en Francia. El derecho común de los contratos (consagrado en el Código Napoleónico “individualista” de 1804) habría sido tradicionalmente presentado como un derecho basado en la igualdad presumida de las partes o el principio de igualdad de las partes, mientras que la idea de protección de los contratantes era vista como una forma de intervención en el contrato. Sin embargo, la protección necesaria de las partes por su calidad o por una situación estructural de desigualdad fue admitida y consolidada progresivamente por el legislador y la jurisprudencia. En este sentido, ésta se consagró en un inicio expresamente en algunos derechos especiales (de Francia y luego República Dominicana) como son el derecho del consumidor o de la competencia. En Francia, la nueva protección generalizada de la parte débil se presenta como una consecuencia del objetivo de seguridad jurídica expresamente manifestado con la reforma, consagrando y regulando así en el derecho común de los contratos una realidad económica y social de desigualdad de las partes.
Sobre este punto, es importante destacar que la protección de la parte débil en el contrato y la lucha contra las cláusulas contractuales abusivas, es una tendencia que ha sido adoptada también en derecho dominicano. Aunque en la ley esta protección se encuentre limitada aún a derechos especiales, la misma ya ha sido expresamente consagrada por la jurisprudencia, por lo que si se procede –como en Francia- con una consagración legal de criterios jurisprudenciales, existe una fuerte posibilidad de que se establezca como regla general en un nuevo Código Civil Dominicano.
Esta protección a la parte débil del contrato se manifiesta en varias disposiciones de la reforma francesa:
- Un ejemplo es el precitado deber de información pre-contractual que sanciona la retención de una información cuya importancia es determinante en el consentimiento del otro contratante. La violación de este deber de información tiene como consecuencia la nulidad relativa del contrato y da lugar al pago de indemnización por daños y perjuicios en beneficio de la parte perjudicada. Es una obligación que existía ya en la jurisprudencia y de manera puntual en algunas disposiciones especiales, pero que se introduce en la reforma como un principio general de orden público (es decir, que no puede ser desestimado por las partes en el contrato).
- La reforma introduce igualmente, una sanción de la violencia económica, que tiene lugar “cuando una parte abuse del estado de necesidad o de dependencia en que se encuentre la otra parte para obtener un compromiso que esta no habría suscrito si no se encontrara en dicha situación de debilidad y del que saque un beneficio manifiestamente excesivo”, y tiene las mismas consecuencias para las partes que en el caso anterior.
- Por último, la sanción de las cláusulas que crean un desequilibro significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en los contratos de adhesión, se fundamenta principalmente en la idea de una parte más poderosa que posee el dominio sobre el contenido del contrato puede introducir en el mismo cláusulas que la beneficiarían en exceso. Cada cláusula contractual en los contratos de adhesión deberá ser pensada y redactada de manera a evitar una calificación de cláusula abusiva.
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