Código de Trabajo de la República Dominicana, define como trabajadores domésticos, aquellos que “… se dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continua a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus parientes” (art. 258).

 

En ese sentido, resultan evidentes los elementos configuradores de este tipo de relación laboral: 1. Que el tipo de actividad sea la propia de una vivienda; 2. Que el trabajo se realice de manera exclusiva, habitual y continua; 3. Que la actividad no genere lucro al empleador o sus relacionados. En consecuencia, una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico (art. 1, Convenio núm. 189 sobre el Trabajo Decente para las Trabajadores y los Trabajadores Domésticos, 2011).

 

Ahora bien, cuando la vinculación del trabajador con su empleador se revela en una actividad de tipo empresarial deberá entenderse que la relación laboral es ordinaria (CABANELLAS).

Dentro de los derechos de los trabajadores domésticos, el Código de Trabajo y el Convenio núm. 189, señalan: el reposo ininterrumpido de nueve horas entre dos jornadas (art. 261 CT); disfrute de un descanso semanal de treinta y seis horas (art. 262 CT); derecho a dos semanas de vacaciones anuales remuneradas (art. 263 CT), a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuela, al médico o a un centro de salud, en caso de enfermedad, siempre y cuando sea compatible con su jornada de trabajo o en los días acordados con su empleador (art. 264); en caso de contraer una enfermedad por contagio de uno de los miembros de la familia con que labora, tiene derecho a gozar de su salario íntegro hasta su restablecimiento (art. 265 CT); derecho a recibir el salario número trece o salario navideño (art. 263 CT); el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda (art. 7, lit. j del Convenio núm. 189); derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable (art. 13 del Convenio núm. 189).

Respecto del salario número trece debe precisarse que, al establecer el art. 260 CT que los alimentos y la habitación otorgados al empleado doméstico se estiman como equivalentes al cincuenta por ciento del salario que reciba en numerario, el cálculo del salario navideño debe realizarse en este sentido. En consecuencia, el salario de Navidad corresponde a un 150% de su salario mensual.

Por otro lado, los trabajadores domésticos no son beneficiarios de las indemnizaciones laborales reconocidas a los demás tipos de trabajadores por causa de terminación de contrato de trabajo (preaviso y cesantía).

Del mismo modo, el Estado dominicano al hacerse signatario y haber ratificado el Convenio de la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo núm. 189, anteriormente expresado, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en generales con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad (art. 14 del Convenio núm. 189). En consecuencia, debe analizarse la posibilidad de exigir, posiblemente a través de una acción de amparo, el tratamiento igualitario de los empleados domésticos, respecto de los demás empleados, en cuanto a su inclusión en los planes de protección de la seguridad social y de las administradoras de fondos de pensión.