El 30 de julio de 2010 un ciudadano español logró que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ordenara a Google la eliminación de un enlace noticioso que informaba sobre un embargo ejecutado contra su persona debido a una deuda con instituciones de la seguridad social. El reclamante indicaba que dicho embargo había sido levantado y que la permanencia de esa información en la web laceraba su buen nombre y prestigio profesional, toda vez que, con solo escribir su nombre en el buscador de Google, salía a relucir el perjudicial enlace (link). La decisión de la AEPD fue revisada tanto por instancias jurisdiccionales españolas como comunitarias, las cuales coincidieron en la existencia de un derecho fundamental: el derecho al olvido digital.

Desde el surgimiento de los Estados constitucionales de derecho, la configuración de derechos fundamentales ha estado esencialmente motivada por factores políticos, económicos, culturales e industriales. En esa línea, la vertiginosa expansión de las tecnologías de la información y la comunicación no ha estado exenta de riesgos para los denominados derechos personalísimos: intimidad, honor, imagen y protección de datos. Ante tal novedad, la clásica concepción de ciertos derechos no resulta suficiente para la tutela efectiva de aspectos de la dignidad transgredidos por sitios web o motores de búsqueda.

Al respecto, se ha ampliado el catálogo de bienes y valores salvaguardados por el derecho a la intimidad. Como consecuencia de las facilidades informativas que proveen los motores de búsqueda, la protección de datos personales, como arista del derecho a la intimidad, ha merecido una atención especial, pues se ha generado el fenómeno de la perennidad en internet de información personal incorrecta, calumniosa o no autorizada. Ante tal situación, parafraseando a Luigi Ferrajoli, los buscadores en línea han derivado en verdaderos poderes salvajes, que vienen ameritando un riguroso control jurídico.

El olvido digital constituye un derecho fundamental implícito en los derechos a la intimidad, honor y protección de datos personales. El mismo tiene como bien jurídico protegido la facultad que tiene toda persona de exigir a los portales web y motores de búsqueda la eliminación de información que, si bien es verdadera, por razones de transcurso del tiempo, ha perdido relevancia pública, por lo que su disponibilidad en la web conlleva la conculcación de derechos constitutivos de la personalidad. Dicha violación es latente cuando el protagonista del viejo hecho noticioso zanjó la situación o se reivindicó con la sociedad.

Estamos frente a un derecho incorporado jurisprudencialmente en distintos bloques de constitucionalidad y legalidad. En ese orden, la Corte de Casación italiana ha sostenido que el derecho al olvido implica que “no sean posteriormente divulgadas noticias que, por el transcurso del tiempo, resulten ya olvidadas o ignoradas para la generalidad de las personas. Ello, siempre que no exista un interés público a su actual consentimiento, por razones de carácter histórico, didáctico o cultural, o, más en general, porque persista un interés social en dicho conocimiento´´ (FI1998, I,1834). De este criterio jurisprudencial se infiere que, como todo derecho, el olvido digital no es absoluto, no siendo, por tanto, invocable frente a hechos de dimensión histórica o de marcado interés público.

En lo que respecta a República Dominicana, en base a todo lo anterior, interpretamos que de la literalidad del artículo constitucional 44, concerniente al derecho a la intimidad y al honor personal, se desprende la existencia tácita del derecho al olvido cibernético o digital, pudiendo eventualmente ser exigible a través de la acción constitucional del habeas data o administrativamente vía una necesaria (inexistente) “Agencia Dominicana de Protección de Datos”.