Cuando los revolucionarios franceses de 1789 crearon la jurisdicción administrativa tomando la experiencia del ancien régimen y la experiencia de la monarquía Española en la materia, lo hicieron con el propósito de sentar las bases para que los ideales de la revolución pudieren materializarse sin los obstáculos de un poder judicial retrogrado por estar al servicio de la nobleza y del clero por entonces sectores dominantes de la sociedad francesa tan retrógrados que impidieron toda forma de lograr cambios mediante consenso contractual. A diferencia de lo que venía ocurriendo en los países bajos y con la experiencia de la recién realizada Independencia de Estados Unidos de América. Por eso el carácter básico del derecho administrativo francés fue carácter imperativo el cual no fue necesario establecer en Inglaterra ni en Estados Unidos de América.
Pero a lo largo y ancho del siglo XIX, el derecho administrativo francés fue acentuándose en tanto y cuanto mecanismo modernizador de la Administración o gobierno, esta circunstancia regenteada sabiamente por el Consejo de Estado Francés, permitió la incubación de un órgano modernizador y modernizante que permitiría al final del referido siglo XIX, prestigiar a Francia y con ella a su modelo constitucional basado en el respeto al Estado de Derecho, a los derechos fundamentales.
El hecho fue que, paulatinamente, se fue pasando de una justicia administrativa retenida a una justicia delegada, esto es: de una justicia administrativa por y para cumplir los objetivos programáticos de la Constitución desde los órganos estatales, a una justicia administrativa por y para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Lo cual implicó iniciar haciendo el nuevo derecho en el seno mismo del gobierno para luego pasarlo a jueces especializados dentro de la misma Administración. Es por esta razón que a los juristas franceses no les preocupa tanto el hecho de que exista una justicia constitucional garantista de los derechos ciudadanos, pues la jurisdicción administrativa cumple eficientemente dicho rol, y cuando no lo hace por intermedio del Consejo de Estado lo hace por intermedio del Consejo Constitucional que es un tribunal constitucional restringido encargado de velar por el respeto a la Constitución de parte de los funcionarios públicos. Pero los franceses no se han quedado ahí, pues tanto el Consejo de Estado como el Consejo Constitucional, en sus áreas respectivas, son a la vez, órganos consultivos, esto es: emisores de opiniones y de consultas sobre la buena marcha del Estado de Derecho primero y posteriormente sobre la buena marcha del Estado Constitucional.
En la República Dominicana no ha ocurrido igual, entre otras razones por la dependencia intelectual de los abogados dominicanos más inclinados al copy page que a la creación y adaptación del derecho a los derechos fundamentales y a los lineamientos de la Constitución. Si bien iniciamos con buen pie, nunca fuimos capaces de determinar los objetivos de la jurisdicción administrativa y cercenamos su desarrollo al hacer dependiente de la pesadez y lentitud del Poder Judicial, esto es: entre nosotros la jurisdicción administrativa nunca ha seguido el cauce natural de la francesa ni de la Española porque la influencia del modelo civilista de Estados Unidos ha actuado como freno, me explico, hemos actuados con base al derecho francés pero yuxtaponiendo figuras procesales del common law de Estados Unidos.
Ahora que el Derecho Español ha despertado como consecuencia de la Constitución Española de 1978, las cosas empiezan a cambiar pues juristas españoles de gran honestidad intelectual, han estado colaborando con la parte dominicana, en la modernización de nuestra jurisdicción administrativa. Sin embargo, los tropiezos no han sido pocos pues toda vía no hemos sido capaces de deslindar los campos, carecemos de una justicia contenciosa-administrativa como manda la Constitución pero tampoco tenemos una justicia administrativa retenida como manda la propia Constitución, sino que andamos perdidos al desconocer, por ejemplo, cuales objetivos persigue la justicia administrativa sea retenida o delegada.
El caso es que los órganos administrativos no han tenido tiempo de darse cuenta del contenido del artículo 138 de la Constitución de acuerdo con el cual ya no tenemos un derecho administrativo imperativo o de la Administración o gobierno sino un derecho administrativo de la persona, de los y las ciudadanos. Que al efecto existe una ley procesal que transversalmente, dice a los funcionarios que no pueden –sin violar la Constitución. Tomar decisiones al margen de los procedimientos establecidos que otorgan un rol preponderante a los ciudadanos, que los actos administrativos, ya no son tales si el ciudadano a quien va destinado el mismo, no ha tenido la oportunidad, en un plazo razonable, a ver el expediente y opinar sobre el carácter de los objetivos de interés general o particular del mismo, y a referirse al hecho de que dichos actos, para ser conforme a derecho, requieren una motivación expedita. Que todo esto está contenido en la ley 107-13, que es la que pauta los derechos de la persona frente a la Administración o gobierno.
Todo lo anterior implica la necesidad de procedimientos de primera instancia como de procedimientos y órganos de alzada al interior de los órganos públicos, en tanto y cuanto mecanismos de garantía de los derechos de la persona frente a la Administración o gobierno. Es deprimente la forma inconstitucional con que actúan funcionarios individuales y órganos colegiados, de ahí la necesidad de que sean creados tribunales de lo contencioso administrativos de primer grado como manda la Constitución. Es un paso impostergable, si en verdad, queremos poner en ejecución el Estado Social y Democrático de derecho que nos hemos dado como nación jurídicamente organizada en Estado. Una mirada a estos aspectos de parte del Consejo Nacional de la Magistratura que ha iniciado sesiones, vendrían muy bien en tanto metodología que defina los propósitos y los perfiles de quienes habrán de ser incorporados a la Administración de justicia desde las altas cortes.