Acento recogió, hace algunas semanas, las declaraciones del profesor Ernesto Rey Cantor, catedrático colombiano, sobre la forma en que la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula la reelección presidencial. 

En resumen, el profesor Rey Cantor declaró que al prohibir la Constitución en su artículo 240 que el Presidente o la Presidenta de la República "… se[a] electo para el período constitucional siguiente", la Constitución viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos (’CADH'). 

De entenderle bien, el profesor señaló que 1) la CADH protege tanto el derecho a elegir como el derecho a ser elegido —lo cual es cierto— y 2) que aunque la CADH permite limitar el derecho a ser elegido debido a ciertas razones específicas, el tratado en ninguna parte limita los derechos civiles y políticos del Presidente de la República. 

Tanto es así que esta situación —dice— puede rectificarse mediante un recurso de amparo en los tribunales: el recurso que permite a todo ciudadano obtener de los tribunales la protección de sus derechos fundamentales. 

Respetuosamente, esta postura es incorrecta. 

La pregunta que hay que responder no es si la CADH limita por sí misma, expresamente, el derecho a ser elegido de tal o cual manera; lo que hay que responder es si la CADH permite que se limiten los derechos que ella consagra. 

La Convención sí permite a los Estados Parte limitar el derecho a ser elegido; ella permite establecer un sistema de reelección indefinida… o prohibirlo. 

Límites a los Derechos Políticos en la CADH 

El error del profesor Rey Cantor consiste en leer el artículo 23 de la CADH de manera demasiado literal. 

Los artículos 23.1.b y 23.1.c de la CADH consagran, respectivamente, el derecho a ser elegido y el derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país de que se trate, los cuales, según el artículo 23.2 podrán ser reglamentados: "… exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal." (el subrayado es mío) 

En primer lugar, la interpretación del profesor Rey Cantor desconoce ciertas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

Llamada a interpretar el significado de la palabra "exclusivamente" del artículo 23.2, la Corte señaló, en la sentencia del caso Castañeda Gutman, que el artículo 23.2 no puede interpretarse de manera aislada sino en armonía con otros preceptos y principios básicos de la Convención. (párrafo 153) Entre dichos principios se encuentra el que persigue propiciar un sistema electoral que permita que afloren la democracia representativa y el pluralismo político. (párrafo 141) 

Desde ya puede verse el problema con la interpretación del profesor Rey Cantor: ¿en qué medida contribuye —o no— la reelección indefinida al pluralismo político? 

En todo caso, y en vista de esta interpretación armónica que la Corte inició en el párrafo 153 de la sentencia Castañeda Gutman, la Corte concluyó, entre otras cosas, que "…no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana." (párrafo 161) Es decir, que se puede limitar el derecho a la ser (re)elegido por razones diferentes que las que el artículo 23.2 señala como límites "exclusivos" a estos derechos. 

La Experiencia Dominicana 

En segundo lugar, la experiencia dominicana con la reelección puede ser tomada en cuenta a la hora de organizar el sistema electoral  dominicano. 

En República Dominicana, evitar las consecuencias del "vuelve y vuelve" a que estábamos acostumbrados ha sido un anhelo de gran parte de la población. También ha sido el motor principal de todas nuestras reformas constitucionales recientes. Lo fue en el 1994, cuando hubo que buscar una salida al fraude electoral de ese año; lo fue en 2002, lamentablemente, cuando el Presidente Mejía pasó por alto la institucionalidad para reelegirse, y lo fue en gran parte en 2010, con esta nueva Constitución. 

¿O de verdad se cree usted que, como decía el punto 6 del Pacto Leonel-Miguel, la modernización de las FFAA y de la PN requería de la reforma de la Constitución anterior? 

En todo caso, la facultad de los Estados Parte, como República Dominicana, de regular sus sistemas electorales puede observarse, por ejemplo, en los párrafos 149, 155, 162, 166, 174, 181 de Castañeda Gutman. El párrafo 166 es especialmente apropiado y dice:

"El sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos." (el subrayado es mío) 

¿Qué Tipo de Limitación del Artículo 23 violaría la CADH? 

En el caso Yatama, por ejemplo, para participar del sistema político y electoral nicaragüense, los candidatos de que se trate debían inscribirse en partidos políticos. Esa forma de organización es ajena a ciertas culturas indígenas; la ley, en ese caso, les cerró la participación en el sistema político por vía de consecuencia. 

Esto es un ejemplo de violación del artículo 23: el alejarlo a uno completamente del sistema político de su país.

Esta situación es muy diferente a la que se refería el profesor Rey Cantor. La Constitución limita la reelección: la elección de una persona que ya ha participado del proceso político. Ese mismo proceso político le ha permitido participar de esas elecciones tan bien y tan libremente que dicha persona ha alcanzado ya una alta magistratura. Y como si fuera poco, la Constitución, de ñapa, le permite a esa persona la facultad de postularse en un período posterior. 

Es decir, que la prohibición de la reelección presidencial no es ni por asomo comparable a la que, por ejemplo, sufrieron las víctimas en el caso Yatama.

En vista de que, en nuestro medio, el "vuelve y vuelve" ha traído consecuencias tan perniciosas, ¿por qué no puede el constituyente dominicano prohibir la reelección indefinida? 

Esta pregunta puede debatirse aún más que lo que esta columna permite. Baste decir que la CADH no exige un sistema electoral que permita la reelección indefinida. 

En eso se equivoca el profesor Rey Cantor.