1. Eliminación del límite de 8 salario mínimo establecido para las pensiones del Estado a los empleados y funcionarios públicos.

En este sentido, solicitamos Modificar el párrafo II del Artículos 43 de la Ley 87-01, para que en lo adelante diga: “Párrafo II.- El Estado Dominicano, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, pagará regularmente a los pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las leyes 1896 y 379.  Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de dichos asegurados será transferido a una cuenta especial de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.  El monto de la pensión de los empleados que permanecerán en el sistema de pensiones de reparto, previsto por la Ley 379, del año 1981, será equivalente al porcentaje que le corresponda al empleado, de acuerdo con la escala establecida en la referida ley, el cual se aplicará al promedio de los salarios sujetos a cotización de los últimos tres (3) años, sin las limitaciones establecidas en los Párrafos de los Artículos 2 y 4 de la indicada Ley 379.”, de forma que en la determinación del monto de pensión que le corresponde sólo se apliquen los porcentajes del salario devengado por el servidor público, de acuerdo a los años acumulados trabajando para el Estado Dominicano, eliminando la restricción de que el monto de la pensión concedida no supere el monto igual a los ocho (8) salarios mínimos que se estableció al aprobar la Ley 379 en el año 1981 y que, aunque pudo tener racionalidad en ese momento, ha quedado desactualizada, dada la amplitud en los salarios pagados en la administración pública en la actualidad.

Este aspecto que necesita ser modificado se refiere a la Ley 379-81 sobre Pensiones y Jubilaciones del Estado para Funcionarios y Empleados Públicos, y tiene que ver con los límites para el monto de las pensiones que establece el Párrafo del Artículo 2 de la Ley 379-81, que señala “En ningún caso el monto de la Pensión será menor al sueldo mínimo nacional vigente, ni mayor a la cantidad que resulte de la suma de ocho (8) de estos sueldos ni será gravado por ningún tipo de impuestos.”

De igual forma el Párrafo I del Artículo 4 de la referida Ley establece “En ningún caso la pensión contemplada por el Artículo 3ro., será menor al sueldo mínimo nacional vigente, ni mayor a la cantidad que resulte de la suma de ocho (8) de estos sueldos, ni será gravado por ningún tipo de impuestos.”

Consideramos que como hace 40 años, fecha en la que se aprobó la Ley 379-81, los salarios pagados en las instituciones públicas presentaba una amplitud menor que la que existe en los salarios pagados hoy a los Empleados y Funcionarios Públicos, el límite superior definido en los Artículos 2 y 4 de la Ley 379-81, establecido en ocho (8) sueldos mínimos, podría haber sido en el año 1981, un límite justo y razonable, pero dada la variación en la amplitud en los salarios que se pagan en la actualidad y que van desde un salario mínimo de RD$10,000.00, hasta un salario máximo cercano a los RD$300,000.00, por lo que el monto de los ocho (8) salarios mínimos resulta muy inferior a los porcentajes que establece dicha Ley de acuerdo a las distintas escalas basadas en la antigüedad del empleado o funcionario, resultando el monto de su pensión muy deficiente para los cargos que devengan sueldos por encima de los cien mil pesos.

Corrigiendo esta limitante, la Ley Orgánica No. 630-16, del 28 de julio de 2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior en su Artículo 75 sobre Derecho a pensión o jubilación, establece que “El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que reúna los requisitos exigidos tendrá derecho a pensión o jubilación en las condiciones y escalas prescritas por la Ley No.379 del año 1981, que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, sin las limitaciones establecidas en el Párrafo del Artículo 2 de dicha ley.”

Consideramos que esta disposición asumida por los Legisladores al aprobar la Ley 630-16 es correcta y debe ser extendida y aplicada a todos los empleados y servidores públicos, eliminando este límite  en los Artículos 2 y 4 de la Ley 379-81, para que el porcentaje que le corresponda de pensión a los empleados y funcionarios se aplique sobre el promedio de los salarios sujetos a cotización de los Últimos tres (3) años, pues la Ley 87-01 establece un tope o límite de cotización para pensiones de veinte (20) salarios mínimos nacional.

En la actualidad estamos haciendo un estudio comparativo de las nóminas de tres instituciones públicas.  Analizamos las nóminas de cada una de las tres instituciones que corresponden a los empleados fijos de tres fechas diferentes.  Buscamos comparar a cuántos servidores públicos podría llegar a afectar esta disposición del límite de los ocho (8) salarios mínimos instituido por la Ley 379, en el año 1981.

Esperamos con ansias los resultados de este estudio comparativo para determinar la pertinencia de esta disposición de los ocho (8) salarios mínimos en las pensiones de los servidores públicos.  Compartiremos sus resultados para que sirvan como evidencias de la pertinencia o no de este límite hoy en día, cuarenta años después de haberse establecido, cuando se aprobó la Ley 379, del año 1981-