1. Discriminación por haberse afiliado con menos de 45 años de edad al Sistema de Pensiones, negándole derechos que le corresponden.

Solicitamos “Modificar los Artículos 39 y 43 de la Ley 87-01, reduciendo a 31 años de edad el límite requerido para ser considerado como de Ingreso Tardío, en vez de los 45 años que se estableció al aprobar esta Ley en el año 2001, de forma que las personas afiliadas con edades comprendidas entre los 31 y los 45 años, quienes tampoco podrán acumular las 360 cotizaciones requeridas para acceder a una pensión digna, sean reconocidas como de Ingreso Tardío y tengan los derechos reconocidos por esta condición.

La Ley 87-01 crea la figura del “Ingreso Tardío”, en sus Artículos 39 y 43, en los que se establece que las personas que al afiliarse al Sistema de Pensiones de la Seguridad Social tengan una edad igual o superior a 45 años, serán consideradas como de Ingreso Tardío y les reconocen ciertos derechos.

Consideramos que al aprobar la Ley de Seguridad Social (87-01) aunque los legisladores acertaron en crear la figura del Ingreso Tardío, en virtud de que ciertamente, muchos afiliados no tienen la posibilidad de acumular a los 60 años de edad, las 360 cotizaciones requeridas para lograr tener derecho a obtener una pensión equivalente al salario con el que han cotizado a la Seguridad Social, es decir, una pensión digna, consideramos que los legisladores erraron de forma grave al excluir a un grupo de personas afiliadas que tampoco tienen la posibilidad de acumular las cotizaciones requeridas para su pensión, negándoles así los derechos a que tienen derecho y que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 87-01, sólo le son reconocidos a las personas que se afiliaron al Sistema de Pensiones con 45 o más años de edad. Los derechos concedidos a las personas afiliadas en Ingreso Tardío, incluyen que se les pueda devolver el monto acumulado en su CCI en un solo pago o de forma programada, una pensión de la AFP y a que no pierdan los derechos a que tenían bajo el amparo de las Leyes 1896 y 379 pudiendo obtener las prestaciones a las que tuvieran derecho por estas leyes.  Quienes se afiliaron con menos de 45 años de edad se les niegan estos derechos y sólo se les asignan unas prestaciones con las que quedan muy por debajo del salario con el que cotizaron, condenándolos a una vejez miserable e indigna.  Estas prestaciones a las que tienen derecho los que se afiliaron a una AFP con menos de 45 años de edad son el pago en cuotas mensuales programadas del monto acumulado en su CCI o una pensión mínima por la AFP.

De acuerdo a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) la cantidad de personas afiliadas a las AFP, que al afiliarse tenían edades entre los 31 y los 44 años de edad asciende a 1,045,870 personas, lo que representa un 25% del total de personas afiliadas a las AFP.  Todas estas personas son afectadas por la exclusión del Ingreso Tardío, negándoseles sus derechos y afectándolos en la etapa de sus vidas en las que más lo necesitan, luego de una vida laboral activa, en la etapa de sus vidas en la que, de forma natural, se incrementan sus necesidades de apoyo, muchas de las cuales la Seguridad Social está llamada a suplir, tal y como consigna la Constitución de la República y la propia Ley 87-01 que creó el Sistema de Seguridad vigente en nuestro país.

La Ley 87-01 en su primer artículo se refiere al objeto de dicha Ley diciendo textualmente: “La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la República Dominicana, para regularla y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.

Más adelante, en el artículo 35 de la Ley 87-01 refiriéndose a la Finalidad del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, señala que: “El sistema de pensión tiene como objetivo reemplazar la pérdida o reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad, cesantía en edad avanzada y sobrevivencia. Tendrá una estructura mixta de beneficio que combinará la constitución y el desarrollo de una cuenta personal para cada afiliado, con la solidaridad social en favor de los trabajadores y la población de ingresos bajos, en el marco de las políticas y principios de la seguridad social. En adición, permitirá aportes adicionales con la finalidad de obtener prestaciones complementarias. Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.

Debemos destacar que el texto del Artículo 35 de la Ley 87-01 reconoce que las Leyes 1896 y la 379 mantendrán su vigencia entre otras, para para para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.

El texto íntegro del Artículo 38 que se refiere a los Afiliados que permanecen en el sistema actual, señala que: Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y
  2. Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.

Párrafo.- Las aportaciones de los afiliados quedarán cubiertas por las leyes 1896 y 379 serán las que rigen la presente ley y disfrutarán del seguro de discapacidad y sobrevivencia establecido por la presente ley, en la etapa activa y pasiva.”

Como podemos apreciar este artículo expresa claramente el reconocimiento del derecho a continuar en el sistema de reparto que tienen todas las personas afiliadas que trabajen en el sector público y estén amparadas en virtud de las leyes 1896, 379, 414-98 y otras leyes afines.  Este artículo no pone ninguna condición adicional, a estar bajo el amparo de estas leyes, es decir que en su espíritu preserva el derecho adquirido de quienes están al amparo de estas leyes, señalando incluso que no pone un límite de edad.

El Artículo 39 de la Ley 87-01 se refieres a los Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones y señala que “Ingresarán en forma obligatoria al sistema de pensiones que establece la presente ley:

  1. Los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en vigencia la presente ley coticen al IDSS y/o a cualquier otro fondo básico de pensión y tengan hasta 45 años;
  2. Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior;
  3. Las personas de cualquier edad que en lo adelante inicien un contrato de trabajo bajo relación de dependencia;
  4. Los trabajadores a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior que opten por ingresar al nuevo sistema en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias;
  5. Los empleadores que reciban ingresos regulares de la empresa ya sea en calidad de trabajadores, de directivos y/o propietarios;
  6. Los ciudadanos residentes en el exterior, de cualquier edad, en las condiciones que establece la presente ley y sus normas complementarias.

Párrafo I.– Los afiliados mayores de 45 años de edad que ingresen al nuevo sistema previsional y deseen compensar el ingreso tardío, podrán realizar aportes extraordinarios por su propia cuenta, los cuales estarán exentos de impuestos hasta tres veces el monto de la contribución ordinaria que realiza el trabajador.

Párrafo II.– En el caso de los afiliados mayores de 45 años que debido al tiempo limitado de cotización no alcancen la pensión mínima, el Estado Dominicano aportará recursos de los diferentes programas sociales contemplados en el Presupuesto Nacional para crear un fondo especial que permita incrementar el monto de la pensión de estos afiliados.”

Como puede apreciarse este es el primer Artículo que introduce el límite de los 45 años, desconociendo el derecho adquirido que tienen las personas amparadas por otros sistemas de pensiones que funcionan desde antes del presente sistema y a quienes la Constitución le reconoce sus derechos y la propia Ley 87-01 también se los reconocen, como pudimos ver anteriormente al revisar el Artículo 38 de la Ley 87-01.

El Art. 43, de la Ley 87-01 al referirse al “Reconocimiento de los derechos adquiridos”, en su literal “b” establece que "Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;" este texto excluye a todos los demás Afiliados que al llegar a la edad de jubilarse o pensionarse (60 años o más) no tendrán la posibilidad de haber completado las 360 cotizaciones requeridas para obtener una pensión que se corresponda con el salario con el que ha cotizado al Sistema de Pensiones, teniendo solo derecho a una pensión mínima que resulta ser muy inferior al sueldo con el que ha cotizado al Sistema de Pensiones, y pretendiendo negarle inconstitucionalmente el derecho a ser protegido dignamente por las leyes 1896 y 379 que le protegen desde antes de la aprobación y entrada en vigencia de la Ley 87-01.

El literal “e” del Art. 43, de la Ley 87-01 señala entre otras cosas que "Los afiliados mayores de 45 años que debido al limitado tiempo de cotización no alcancen la pensión mínima, recibirán al momento de su retiro un solo pago por el monto de su cuenta personal más los intereses acumulados."  Este artículo excluye a todos aquellos Afiliados que por la edad con la que ingresaron al Sistema de Pensiones de la Seguridad Social no podrán llegar a acumular las 360 cotizaciones requeridas para obtener una pensión equivalente al sueldo con el que ha cotizado al Sistema de Pensiones, teniendo en la actualidad a miles de personas que ni pueden acceder la pensión o jubilación a la que tienen derecho por las leyes 1896 y 379, pero tampoco pueden acceder a una devolución de los fondos acumulados en su Cuenta de Capitalización Individual (CCI).

El Consejo Nacional de la Seguridad Social, ha definido el Ingreso Tardío, señalando que "Se entiende por afiliado de ingreso tardío a una AFP, aquel que, al momento de su afiliación al Sistema de Pensiones, tenía cuarenta y cinco (45) años o más." Párrafo del Art. 1, de la Resolución del CNSS No. 126-14.  De manera similar, la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) define el Ingreso Tardío diciendo "Se entiende por afiliado de ingreso tardío, aquel que al momento de su afiliación al Sistema de Pensiones tiene cuarenta y cinco (45) años o más de edad." Párrafo I del Art. 1, de la Resolución del SIPEN No. 362-14.

Este problema de los Afiliados que por tener menos de 45 años de edad al momento de afiliarse al Sistema de Pensiones y no alcanzarán a acumular las 360 cotizaciones es reconocido por la Superintendencia de Pensiones cuando en el Considerando IV, de la Resolución No. 362-14 de SIPEN dice: "Que un número importante de afiliados que ingresaron al Sistema Dominicano de Pensiones con 45 años de edad o más y ya se encuentran en edad de retiro, cotizan al SDSS con niveles salariales elevados, por lo que esperarían obtener pensiones acordes a sus niveles de ingresos, los cuales son muy superiores a la pensión mínima, pero el período de cotización obligatoria al que se ven expuestos es muy corto, por lo que no es posible garantizar montos de pensiones acorde con los ingresos percibidos al final de su vida laboral activa;".  Sin embargo, dicho organismo no pudo definir acciones que corrigieran esta negación de derechos de los Afiliados que ingresaron al Sistema de Pensiones con menos de 45 años de edad, pues el límite de los 45 años de edad está establecido por la propia Ley 87-01 de Seguridad Social, es por esta razón que solicitamos que este límite de edad sea disminuido a 31 años de edad o más.

El Sistema de Pensiones inició en el marco de la Seguridad Social en el año 2003, por lo que una persona que ingresara a este sistema ese mismo año y “cotizara continuamente, es decir, sin ningún tipo de interrupción en sus cotizaciones mensuales”, completaría las 360 cotizaciones requeridas en el año 2033 (30 años después de haber iniciado en el Sistema de Pensiones).  Es decir que, sólo aquellas personas que ingresaron en el año 2003 al Sistema de Pensiones con 30 años o menos, al cumplir 60 años a partir del año 2033, tendrán derecho a una pensión equivalente al sueldo con el cual cotizaron a la Seguridad Social. Quienes se afiliaron con una edad entre los 31 y los 44 años de edad, solo tendrán derecho a una pensión mínima, al pago programado del fondo acumulado en su fondo o Cuenta de Capitalización Individual (CCI), sin tener derecho a que al cumplir 60 años de edad se les devuelva el monto acumulado en su CCI.