Así como  la característica más visible y primogénea del tránsito del Estado absolutista al Estado legislativo es la limitación del Poder, por medio de la ley (Ver, Del Estado absolutista al Estado legislativo de Derecho, 25 de marzo de 2021), en el Estado constitucional, la característica más sobresaliente, el valor más importante son, junto a la Constitución como Norma Jurídica, los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad política garantizados por el Estado.

A nivel primario, el núcleo elemental del Estado constitucional, se afirma en primer lugar, sobre el supuesto del carácter supremo de la Carta Magna; en segundo lugar, bajo la condición de que su reforma procede sólo, según un procedimiento rígido, tazado por la propia Ley Fundamental, siempre más agravado que el que se exige para la modificación de la ley, en el que cabe la inclusión de “cláusulas pétreas o de intangibilidad”. En tercer lugar, el órgano estatal que garantiza el respeto de los derechos y libertades fundamentales, la supremacía constitucional, asicomo la constatación de que solo su reforma permite la alteración del texto constitucional, es: la Corte o Tribunal Constitucional.

El Estado constitucional de Derecho, debe abordarse desde dos perspectivas, la primera, tiene que ver con la eficacia directa e inmediata de la Constitución y, la segunda, con la justicia constitucional multinivel, es decir: Control de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad. El primer Control corresponde al Tribunal Constitucional (TC); y, el segundo, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

No hay, no existe, Democracia Plena, sin un Estado constitucional de Derecho, límite infranqueable al Poder, defensor de la institucionalidad republicana, garante de la supremacía de las reglas, principios, valores y directrices de la Constitución; y, verdadero protector de un amplio catálogo de derechos fundamentales, a través de los diferentes mecanismos de la Justicia Constitucional.