La tradición penal dominicana ha rehuido definir las categorías penales crimen, delitos e infracción, limitándose a establecer en su código penal que: “La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen”, esta es una consecuencia de la adopción de los códigos napoleónicos, a los que no se le ha hecho adecuación alguna y peor aún, no refleja los avances de las ciencias penales. Sin embargo, más de una escuela de derecho penal, se ha preocupado en estudiar y definir a los crímenes y delitos, para establecer con claridad la naturaleza jurídica de los mismos. Es así como la criminología, ciencia que se ocupa del estudio del fenómeno del delito y la delincuencia, lo ha definido como una acción u omisión socialmente peligrosa, antijurídica y punible.

Si la conducta socialmente peligrosa y penada por la ley es delito o crimen, ha de observarse que para su tipificación esa conducta debe estar previamente delimitada en la norma penal, como reflejo del viejo aforisma nula pena sine lege previa penale, razón por la cual se aduce que entre nosotros no existe el delito o crimen de odio, es decir, se acude al principio de legalidad para su negación, razones con las que no concordamos y esperamos controvertir en este articulo.

El crimen de odio es una figura relativamente joven en la ciencias del derecho penal, acuñado en la tradición anglosajona en 1985, específicamente en las condiciones de los Estados Unidos de Norteamérica en la que se acuñó la expresión crimen de odio para caracterizar una oleada de crímenes investigados por el Buro Federal de Investigación (FBI), esos crímenes se distinguieron por tener como fundamento el perjuicio racial, étnico y nacionalista, y se han agregado otros crímenes contra determinados grupos vulnerables como el movimiento de mujeres, el movimiento LGBT, entre otros, de ahí que resultara que los grupos de promoción y defensa de los derechos humanos se hallan encargado de promover la adopción de leyes, y el castigo de los mismos.

Junto al crimen de odio se asocia el discurso de odio, los cuales algunos asimilan como idénticos, en tanto conciben al discurso de odio como un crimen de odio, sin embargo es preciso destacar que constituyen figuras bien diferenciadas, pero que en ocasiones pueden surgir coetáneamente o como un delito de medio a fin. El crimen de odio implica la perpetración de actos materiales tipificados en la legislación penal, tales como asesinatos, homicidios, lesiones, violaciones sexuales, entre otros, en cambio el discurso de odio esta referidos al hecho de propalar expresiones que difundan ideas de superioridad e inferioridad de etnias o grupos nacionales minoritarios, para justificar la violencia, el odio, la discriminación de esos grupos vulnerables. Ahora bien, sea uno u otro el elemento distintivo o común, lo es el sesgo y discriminación contra personas o grupos de personas que tienen determinadas características, Karlos Castillo apunta que el hacer (crimen) o expresar (discurso) esté motivado en todo o en parte en una supuesta superioridad o un prejuicio, en pretender causar un daño porque la persona o personas a quienes se dirigen las acciones tienen características personales que generan aversión a quien las lleva a cabo por ser diferentes (por regla general) a ésta en dichas características personales.

Los linchamientos de negros norteamericanos y los incendios de sus propiedades por parte del Ku Klux Klan en los Estados Unidos de Norteamérica, las acciones en la Alemania hitlerianas para la extinción de los judíos y otras razas a las que consideraron inferiores, son las mejores manifestaciones del crimen y el discurso de odio, practicas que algunos dirán están felizmente superadas, y otros consideraremos que mas que superadas han reencarnados en los nuevos discursos y crímenes de odios que reflejan la xenofobia, y en la proliferación en Europa de grupos neo nazistas.

Como delitos de odio, deben ser asimiladas las conductas de un grupo de ciudadanos autodenominados como ultranacionalistas, que abiertamente han enfrentado a minorías nacionales, como los dominicanos de ascendencias haitiana a la hora de protestar o reclamar la restitución de la nacionalidad despojada a partir de la fatídica Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional Dominicano, así como el acto de vulneración del derecho a la libertad de expresión y de opinión que tienen esos grupos y que intentaron ejercitar frente al Altar de la Patria para solidarizarse con los ciudadanos norteamericanos que sufren en la actualidad todo tipo de vejámenes y discriminación en razón de su raza. Pero esas acciones estuvieron precedidas de discursos de odios, que incitaron a acudir al escenario donde se manifestarían los dominicanos de ascendencia haitiana y otros grupos sociales que abiertamente reclaman y proclaman con orgullo su ascendencia afro.

Ya en el pasado los grupos ultranacionalistas agredieron e impidieron la celebración de protestas ante el Tribunal Constitucional, han perseguido por las redes sociales a los principales dirigent@s de los vulnerados grupos sociales, pasaron a las vías de hechos causando lesiones graves a abogados defensores de esos grupos, y llama la atención que en Santiago de los Caballeros en ese contexto apareciera colgado de un árbol, en un céntrico parque un nacional haitiano, a lo que las autoridades no han dado, ni darán respuesta.

Es evidente que en la Republica Dominicana el tradicional antihatianismo tolerado y fomentado por la autoridades ha desembocado en crímenes y discursos de odios, manifestándose no solo con los discursos y acciones propias de esas figuras, sino con la estructuración de grupos de naturaleza paramilitar, como lo es la “Antigua Orden Dominicana”, quienes abiertamente reivindican y promueven esas acciones contra los dominicanos de ascendencia haitianas, y contra los migrantes haitianos.

Una revisión legislativa, doctrinal y jurisprudencial nos llevan a concluir que el crimen o delito de odio en todo caso se configura a partir del móvil del crimen o delito de odio, y que este no es más que  el prejuicio o el odio basado en el perjuicio racial, étnico, nacional o de naturaleza sexual. Esto es lo que en la teoría del delito se ha denominado como la parte subjetiva del delito, y  decir que la parte subjetiva del delito deviene en determinante para la configuración de los delitos o crímenes de odio, es lo que me permite aseverar que no necesariamente necesitamos de una legislación que los tipifique, sino que haciendo uso de un derecho alternativo se puedan distinguir del catalogo de ilícitos contemplados en nuestra normativa penal a aquellas conductas ilícitas que tienen como móvil el perjuicio racial, étnico, nacionalista o sexista.