La Dirección General de Impuestos Internos ha anunciado que la lucha contra la evasión fiscal forma parte de la estrategia a implementar en el marco de lograr los objetivos de la administración tributaria de reducir los altos niveles de incumplimiento. En ese orden, la persecución del fraude fiscal forma parte de las acciones que procuran incrementar la percepción de riesgo.

El delito tributario más popular es la Defraudación Tributaria. Este ilícito fiscal se encuentra definido en el artículo 236 de la ley 11-92, (Código Tributario), el cual, lo define de la siguiente manera; “Incurre en defraudación el que, mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, intente inducir a error al sujeto activo en la determinación de los tributos, con el objeto de producir o facilitar la evasión total o parcial de los mismos”.  A pesar de que la definición anterior describe la acción que tipifica la Defraudación Fiscal, el Legislador incluyó seis causales y una prescripción abierta, a los fines de imprimir fisionomía típica a los elementos constitutivos.

Dentro de estas causales la más utilizada por el órgano persecutor es la consignada en el numeral 1, del artículo 237 de la ley 11-92; “Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad, balances, planillas, manifiestos u otro documento: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinación de la obligación tributaria”.  

Al asociar los elementos constitutivos descritos en el artículo 236 y una de las causales principales de defraudación, ubicable en el numeral 1 del artículo 237, es indiscutible, que queda representada un tipo de defraudación tributaria. Es fácil identificar una relación asociativa entre la definición de la conducta prohibida; Declarar, manifestar o asentar …. cifras, hechos o datos falsos, y la utilización y presentación de facturas apócrifas con el objetivo de evadir el pago de los tributos.

Por eso, resulta preocupante, que la Dirección General de Impuestos Internos y el Ministerio Publico, califiquen la generalidad de los procesos penales investigados, como falsificación de documentos públicos y estafa contra el Estado.

El artículo 147 del Código Penal Dominicano del 1884, dispone; “Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos”. En iguales términos califican dichos hechos como Estafa.

En el marco de las relaciones entre el contribuyente y la administración tributaria, la ley 11-92, prohíbe de manera categórica que los hechos considerados delitos por el Código Tributario, sean a su vez castigadas por el derecho penal común, como sucede actualmente, en oposición a lo dispuesto por el  artículo 3, Párrafo III, de la ley 11-92, que dispone lo siguiente; “Cuando no existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el orden en que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley”.  El legislador le atribuyó un carácter de especialidad y exclusividad a la aplicación de la ley tributaria.

El artículo 206 de la ley 11-92, refuerza la prohibición de incluir tipos penales foráneos a la materia tributaria, al establecer: “cuando un mismo hecho configure más de una de las faltas señaladas en este Código, se sancionará independientemente cada una de ellas, si se trata de falta. En materia delictual se aplicará el principio de no cúmulo de pena y se castigará con la pena mayor, salvo disposición contraria de esta Ley”. Debemos decir que, si de manera inadecuada había una posibilidad de justificar la inclusión de tipos del Codigo Penal bajo la analogía impropia, quedo eliminada dicha posibilidad por la prescripción; “salvo disposición contraria a la ley”. Las previsiones legales anteriores, son absolutas e infranqueables.

La limitación impuesta por las normativas en escenarios de concursos, ha sido socializada por el Codigo Tributario Modelo de Iberoamérica, adscrito al Centro Interamericano de Administración Tributaria, (CIAT), donde participa reiteradamente la Dirección General de Impuestos Internos, y las Administraciones Tributarias de Iberoamérica. Este documento recomienda no violentar el principio de legalidad en casos en que la ley tributaria contenga estas prohibiciones.

Es prudente resaltar el hecho de que el Concurso Ideal en materia Penal Tributaria será posible, si se verifica a través de un hecho definido en el Código Tributario y que, se adapta a varios ilícitos del mismo Código. Esto es asi, dado que la prohibición de concurso que hemos señalado, se verifica en torno a un hecho previsto en la ley 11-92, como delito y, que a su vez dicha conducta se ajuste a la materia penal ordinaria.

Tampoco debemos de confundir la prescripción contenida en el articulo 245 de la ley 11-92, que dispone; “en caso de que en relación con la materia tributaria, se incurriere en delitos comunes, previstos y sancionados en la Legislación Penal Común, la responsabilidad por éstos se perseguirá independientemente de la que corresponda por infracciones pecuniarias”, pues esta clausula legal se refiere a los casos en que un contribuyente exhiba una conducta única y exclusivamente descrita en la ley penal y no asi contenida como delito en el Código Tributario. Ejemplos de ello lo constituye el intento de soborno a un auditor que instrumenta una fiscalización externa, las falsificaciones no vinculadas al ilícito fiscal, que el contribuyente agreda a la autoridad fiscal, entre otros. En estos casos, también la doctrina Penal Tributaria se ha referido de manera reiterada.