En momentos donde la incertidumbre y la penumbra se encuentran a la vuelta de la esquina, es de justicia agradecer a todos los trabajadores del sector privado y público que con su arduo esfuerzo continúan sus labores en hospitales, farmacias, supermercados y en las propias calles de nuestro país, garantizándole al pueblo dominicano la continuidad de los servicios esenciales. Gracias a ellos por brindar ese necesario destello de luz. Su compromiso nos debe llamar a reflexión y a permanecer con esperanzas y optimismo para enfrentar la dura crisis sanitaria desencadenada por el COVID-19.
Dicho lo anterior, y pasando al tema que ocupará la atención de estas líneas, intentaremos esclarecer el alcance de las medidas adoptadas mediante el Decreto Número 137-20 emitido por el presidente el pasado lunes 23 de marzo del año en curso, relativas a la suspensión de los plazos administrativos.
En primer lugar, resulta conveniente destacar que los plazos administrativos constituyen el elemento temporal que legalmente debe ser observado para realizar una determinada actuación en la Administración Pública, ya sea el ciudadano a través de la presentación de alegaciones y/o recursos administrativos o la propia entidad pública para dictar respuesta o finalizar un procedimiento.
Debido al estado de emergencia declarado por el presidente el 19 de marzo y la imperiosa necesidad que los ciudadanos permanezcan en aislamiento social y prevenir la propagación masiva del COVID-19, es evidente que cumplimentar los plazos administrativos es una tarea de difícil ejecución cuya exigibilidad deviene en irrazonable, para no decir materialmente imposible.
Atendiendo a las circunstancias detalladas anteriormente, el presidente acertadamente ordenó, mediante el referido Decreto Número 137-20, la suspensión del cómputo de los plazos administrativos. Esta medida tiene como finalidad evitar que los ciudadanos se apersonen ante los entes y órganos del estado para presentar recursos, acciones y solicitudes disminuyendo así la posibilidad de contagio y garantizando el derecho a la buena administración y, a la vez extender el deber de la Administración Pública resolver los asuntos expedientados hasta que tanto se mantenga el estado de emergencia.
En efecto, la orden presidencial dispone en su artículo 3 que:
“Con eficacia retroactiva al viernes 20 de marzo de 2020, y mientras dure la vigencia del estado de emergencia, se suspende el cómputo de los plazos y términos de los procedimientos administrativos instrumentados ante los organismos públicos señalados en el artículo 1 del presente decreto –Refiriéndose a la Administración Central y los entes autónomos y descentralizados con rango legal- , incluyendo los plazos para la interposición de recursos administrativos, los plazos de prescripción y caducidad, así como cualquier plazo otorgado por estos organismos en ocasión de procedimientos administrativos en curso.”
Es decir, el ciudadano que debía interponer un recurso en contra de una decisión administrativa desfavorable a más tardar el día 20 de marzo y por una razón u otra no acudió a las oficinas gubernamentales y depositó su recurso, se beneficiaría de esta medida y su derecho a las vías recursivas se vería garantizado. Es necesario destacar que, el decreto ordena la suspensión no así la interrupción, lo que implica que el conteo no se reinicia, sino que se paraliza por lo que el ciudadano debe ser cauteloso en el cómputo de los días que restaban para ejercer sus acciones ya que el plazo se reanudará tres días hábiles después del levantamiento del estado de emergencia de conformidad con el artículo 4 del mismo decreto.
Ahora bien, no todo es felicidad con las medidas dispuestas en el citado Decreto Número 137-20, puesto que al no diferenciar de manera expresa cuales procedimientos quedan suspendidos con efecto retroactivo, la disposición presidencial abre la puerta a que los procedimientos sancionadores iniciados puedan blindarse de los efectos de una declaración de caducidad. Esto quiere decir que el administrado quedaría despojado de la garantía del plazo razonable en los procedimientos sancionadores cuyo término máximo para resolver lo era el día 20 de marzo y la Administración no hubiese dictado decisión expresa.
La problemática anterior se suscita porque el decreto expresamente suspende los plazos de caducidad, que es una garantía del ciudadano ante la prolongación anormal de los procedimientos iniciados de oficio y cuyos efectos puedan desembocar en un acto desfavorable al administrado. A nuestro juicio, la suspensión total de la caducidad, incluso de aquellos procedimientos cuya plazo máximo haya sido superado al día 20 o 23 de marzo, no es legal, puesto que los actos solo pueden tener efectos retroactivos en tanto su contenido sea positivo al administrado y, además porqué la adopción de la extraordinaria medida presidencial se motivó en “la protección de los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración mediante el resguardo de los plazos y términos que rigen los procedimientos administrativos”
Dicho todo lo anterior de manera muy apretada y sintética, apeló al principio de buena fe que debe regir en las actuaciones administrativas para que la Administración Pública no desvirtúe esta excelente medida que busca garantizar la prevención máxima en tiempos de COVID-19, y la utilice para denegar las solicitudes de caducidad que sean procedentes en los procedimientos sancionadores que hayan precluido los días 20 y 23 de marzo del año en curso. Si, por el contrario, la actitud fuera otra entonces quedaría en manos de los jueces resolver en última instancia este aspecto espinoso y dubitativo del Decreto Número 137-20.