La declaración de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es la aceptación de los Estados Partes sobre la potestad de la Corte para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH): Casos contenciosos, medidas provisionales y opiniones consultivas. Dicho reconocimiento se hace al ratificar la Convención, o en cualquier momento posterior. Sin embargo, el Estado puede hacer algunas reservas, lo que significa que la Corte IDH solamente tendrá jurisdicción única y exclusivamente para aquello donde el Estado le otorgó autoridad. Tal es el caso de Argentina, al adherirse a la CADH hizo su reserva sobre los casos contenciosos, por lo que la Corte solo conoce sobre las solicitudes de medidas provisionales u opiniones consultivas.

Pero, ¿Qué sucede cuándo un Estado Parte le notifica a la Organización de los Estados Americanos (OEA) su decisión de retirarse de la competencia contenciosa de la Corte? Pues, es inadmisible. A modo de ejemplo se puede mencionar la intención de retiro del Estado peruano, donde en una audiencia pública la Corte ejerció su autoridad de manera clara y determinante y continuó conociendo los casos contra Perú. Además, determinó que un Estado puede salir del sistema únicamente a través del medio que establece la CADH en su Artículo 78, que es denunciando la Convención en su totalidad. Esto implica la renuncia del Estado al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

Asimismo la Corte IDH tiene facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones por parte de los Estados. En el caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, el Estado de Panamá cuestionó esta función y la Corte determinó que su accionar se fundamenta en las siguientes obligaciones convencionales asumidas por los Estados:

  1. Pacta Sunt Sevand: La obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones de la Corte corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe y sobre el Derecho de los Tratados de 1969. En ese sentido, no pueden por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional establecida, en lo que atañe a la ejecución, en el ámbito del derecho interno, de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH, los Estados responsables no pueden modificarles o incumplirlas invocando para ello disposiciones de su ordenamiento jurídico interno.
  1. Obligación de reparar: La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificado o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones o dificultades de su derecho interno. En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la disposición aplica a las reparaciones es el Artículo 63.1 de la Convención, dicha norma otorga a la Corte IDH un amplio margen de discreción judicial para determinar las medidas que permitan reparar las consecuencias de la violación. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional. Con motivo de esta responsabilidad nace para el Estado una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar.
  1. Alcance del Efecto Útil: Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no solo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, sino también en relación con las normas procesales, tales las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte (Artículo 67 y 68.1 de la Convención). Las disposiciones contenidas en los mencionados artículos deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva.

Para concluir, la Corte IDH también tiene facultad, además de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, de solicitar a los Estados responsables la presentación de informes sobre las gestiones realizadas para aplicar a las medidas de reparación dictadas por ella, de evaluar dichos informes, y de emitir instrucciones y resoluciones sobre el cumplimiento de sus sentencias. Si bien es cierto que la Corte no tiene medidas coercitivas para garantizar la ejecución de sus sentencias, no es menos cierto que los Estados Partes, siendo sociedades civilizadas, deben cumplirlas bajo el principio de buena fe y el pacta sunt sevanda. No cabe duda que este sistema busca la protección de los derechos fundamentales en la región y la reparación de los daños ocasionados a las víctimas.