Muchas han sido las opiniones que se han dado sobre la obligatoriedad que se impone a la Junta Central Electoral de organizar debates electorales. Lo primero que planteo es que el debate público entre candidatos en nuestra legislación electoral no está establecido, por lo tanto, tampoco deviene en obligatorio.
A partir del artículo 10 de la ley 33-18 del capítulo II, referente a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, es que se enuncia que estas organizaciones presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado. Obsérvese que no habla de candidato, sino, de la entidad como tal. De acuerdo al artículo 23.2 les otorga derecho exclusivo a las organizaciones políticas, a presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos públicos de elección popular. En ese mismo orden, referente a las obligaciones de estos, el artículo 24.3, lo único es, que les obliga a depositar en la Junta Central Electoral y Junta Electorales, el Plan de Gobierno Nacional y Local, a más tardar treinta días después de inscritas las candidaturas de los candidatos presidenciales y municipales.-destaco el termino, depositar-, es decir, este artículo en ninguna parte dice que se le ordena un careo público. –Por lo que el mismo, -artículo 24 citado-, que estando compuesto de 13 numerales, ninguno obliga a los partidos, agrupaciones y movimientos a debatir su programa depositado ante los órganos electorales que corresponda el nivel, y destaco, que aunque dice que los presentarán al país, puede ser por cualquier vía, pero, no obligatoriamente por debates públicos.
Si bien es cierto que artículo 9 de la ley orgánica de régimen electoral, 15-19, declara a la JCE con la calidad de máxima autoridad en materia de administración-que el diccionario electoral del IIDH, recoge el termino en dos acepciones: Una institucional relativa a la autoridad y organismos responsables de la conducción electoral; la otra es operativa atinente a las actividades y procedimientos para llevar a cabo las elecciones-. En su acepción operativa, es gestión y aplicación de procedimientos para que las organizaciones cumplan sus resoluciones y gerenciarlas estrictamente. (p.26)
Respecto a la Constitución, según lo establecido en sus artículos 211 y 212, estos sólo se circunscriben, el primero, obliga a la JCE a organizar las elecciones, con responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad. El segundo, que es el 212, aunque lo declara órgano autónomo y personalidad jurídica e independencia técnica, solo se contrae a decir que su finalidad principal es organizar, dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones, y aunque termina dándole poderes reglamentarios en los asuntos de su competencia, a mi juicio, un debate político público, forma parte, según Javier del Rey, 1978, del llamado ritual electoral que es todo los actos que un partido político o candidato lleva a cabo como ceremonia para conquistar votos.
Siguiendo el hilo conductor, en artículo 14 de la ley 15-19, refiere de igual forma el papel de la JCE, de organizar, administrar, supervisar y arbitrar conjuntamente con las organizaciones políticas, el proceso interno para la escogencia de candidatos (…) y garantizar los mecanismos de participación popular establecido en ella-elecciones internas- En el mismo orden, tenemos las atribuciones del Pleno en la materia, recogidas en 15 numerales del artículo 20 de la referida ley orgánica. De todos estos numerales, los que más se pudiera parecer a tener alcance y obligación de organizar debates, lo recoge el número 10 que usa la palabra debate, pero, de los puntos internos del mismo pleno. El numeral 13 del citado artículo, le faculta a tomar todas las medidas para fiscalizar primarias, asambleas y convenciones que celebren los partidos para elegir sus autoridades y nombrar sus candidatos.
Ahora, en el artículo 155 de la 15-19, ya citada, se define campaña electoral como el conjunto de actividades lícitas organizadas y desarrolladas con el propósito de promover expresamente las propuestas electorales para la captación del voto a favor de los candidatos oficializados a los cargos electivos nacionales de presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados y los cargos electivos municipales de alcaldes y regidores y los distritos municipales, presentados por los partidos y agrupaciones políticas. Como se aprecia, es un ritual que en nada debería involucrar a la JCE, sino, corresponde a la sociedad civil o sectores mediáticos impulsar que los candidatos entiendan el beneficio que le podría resultar desarrollar públicamente los programas de gobiernos, depositados en la JCE según el nivel. (Presidencial o municipal)
Por lo tanto, más que evidente, de acuerdo a estas consideraciones conceptuales, resulta que la JCE no está compelida a organizar debates por las razones expuestas en el cuerpo de estos razonamientos. Y más, sería, según mi criterio inmiscuirse en cosas que resultan exclusiva de campaña política, con lo cual, si lo hiciera, desbordaría su papel de árbitro del proceso. Además, de que no es una obligación ni para el órgano montarlo, ni de los partidos y sus candidatos llevarlos a cabo. En efecto, todo se orienta a que resulta una íntima voluntad, exclusivamente de los partidos y sus candidatos. Y conste, estos últimos, la ley tampoco les obliga a presentar programas de gobiernos, y existe el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. entonces, y constituye para mí, una sobrada razón de un recurso de amparo de cualquier candidato que sea compelido por la Junta Central Electoral, ni por cualquier otro órgano, a debatir cara a cara y públicamente con otros candidatos su programa de gobierno. Además, que los programas son los partidos que los depositan, y los candidatos los asumen.