Mediante Resolución núm. 3044-2019, d/f 19/8/19, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), a su decir “atendiendo siempre a las normas del correcto pensamiento humano”, declaró inadmisibles los distintos recursos de apelación presentados por los acusados en el Caso Odebrecht contra la Resolución núm. 005/2019, d/f 21/7/19, del Juez Francisco Ortega Polanco, contentiva de Auto de Apertura a Juicio.

Una lectura con procuración de entender dicha decisión me ha hecho reconsiderar mi pretendida calidad de abogado estudioso del derecho con vocación de jurista, y ubicarme en el reglón en el que alguna vez también se incluyó el profesor de generaciones ido a destiempo, Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, al considerarse “aprendiz de brujo” en artículo del mismo nombre publicado en 1977, precisamente a propósito de lo que denominó mimetismo jurisprudencial.

Digo lo anterior, pues al examinar cada uno de los argumentos expresados por la SCJ en aval de su decisión, lejos de ilustrarme, se múltiplica mi incertidumbre y me siento en la necesidad de que alguien me ayude -pues me reconozco incapaz- para responderme las múltiples cuestionantes que desde lo que considero el Derecho y una concepción jurídica correcta, me embargan. Veamos:

Refiriéndose a las situaciones que históricamente han sido reconocidas casuísticamente como causales de admisibilidad del recurso de apelación contra el Auto de Apertura a Juicio, dice ahora la SCJ: “2.5.1.5 Del análisis de las decisiones rendidas por la Suprema Corte de Justicia, y referidas por los apelantes, se ha podido concluir en que dichos casos han sido excepcionalísimos, (…)”; y eso es cierto, no puede ser de otra forma si hablamos de causales derrotabilidad de una regla, pero ¿son esos los únicos casos posibles para justificar la admisibilidad del recurso contra el Auto de Apertura o decisiones contenidas en este? [nada dice al respecto dicha resolución].

En relación a los motivos que fundamentaron los distintos recursos de apelación, dice la SCJ: “2.5.1.6 Al llegar a este punto se puede afirmar con claridad meridiana, que las presuntas conculcaciones ahora promovidas en sustento de la admisibilidad de la apelación, no guardan identidad con aquellos supuestos [es decir con los que hasta ahora había reconocido la jurisprudencia]” entonces, si no guardan identidad, y al margen de que es un criterio que se afirma con “claridad meridiana” para perjudicar varios procesados, ciertamente ¿quieren decir esos jueces que esos supuestos identificados en decisiones históricas son los únicos que permiten la derrotabilidad de la regla y que justifican la admisión del recurso? o ¿qué otra cosa pueden haber querido decir?! ¿cuántos casos idénticos al que ahora se trata ha conocido nuestra historia judicial?!

Más adelante, añade la SCJ: “(…) como tampoco este tribunal ha podido advertir, al examinar la naturaleza de lo ahora alegado, la concurrencia de algún elemento atentatorio al núcleo duro de los derechos fundamentales argüidos y que no puedan ser planteados en sede de juicio.” Aquí me detengo, con una primera cuestión: si el examen que realizó esa Segunda Sala de los argumentos de vulneración a derechos fundamentales ha sido in abstracto, según indica en el párrafo 2.5.1.1 de la Resolución, ¿cómo es que ha podido determinar la inexistencia de algún elemento atentatorio al núcleo duro de esos derechos? ¿cómo in abstracto pudo llegar a examinar cada derecho fundamental según las críticas y denuncias de vulneración expuestas, rechazarlas, y todo sin defender en forma alguna la resolución impugnada?! ¿cómo se hace eso?!

También necesito orientación en relación al significado de la idea contenida en ese último argumento compuesto, referente a que las situaciones invocadas en el Recurso de Apelación podrán ser planteadas en juicio; estoy muy confundido. ¿Será que acaso esos jueces no han entendido que la materia prima que se podrá trabajar en el juicio está delimitada por lo decidido en el Auto de Apertura a Juicio? ¿Cómo podrá hacerse corregir en juicio -no solo la falta de debida motivación sino- las múltiples omisiones de estatuir del juez de la instrucción? ¿qué núcleo o contenido esencial del derecho a la motivación judicial puede sobrevivir a la falta de estatuir?! ¿cómo sino con la invocación de una preclusión podrán atenderse correctamente en Juicio las violaciones al debido proceso cometidas por la Procuraduría en la etapa preparatoria y patrocinadas por el Juez de la Instrucción? ¿Será que para esos jueces en definitiva no es relevante que se hubiesen o no vulnerado derechos fundamentales y que lo verdaderamente interesante es poder limitar desde ya las posibilidades de los acusados para hacer valer sus garantías procesales?

A propósito del repetir histórico a que dicen no pocos entendidos que estamos condenados y de que el precedente del Caso Sund Land va casi para 10 años-, me parece que lo más censurable ha sido haber elegido esta oportunidad, la peor oportunidad -caso Odebrecht- para decidir variar un criterio jurisprudencial histórico, respecto de la derrotabilidad de la regla de clausura del Recurso de Apelación contra el Auto de Apertura a Juicio, y esto, más lamentable aún, invocando el más formalista y conservador de los motivos posibles, vale decir, en virtud del cual pudo basarse con exclusividad la decisión rendida, pues frente a este argumento las consideraciones anteriores devienen inservibles y sin sentido: 

que en esencia lo que persigue dicha norma [refiriendo al Art. 303 del CPP], conforme al principio de progresividad del proceso, es un examen horizontal del auto de que se trata, más no vertical, como erróneamente pretenden los recurrentes;

Y aquí más preguntas para el oráculo o cabeza más sesuda que la mía: ¿erróneamente?! pero ¿qué de la jurisprudencia constante utilizada en patrocinio y de las razones jurídicas de peso invocadas adicionalmente en refuerzo de la justificación de derrotabilidad de la regla del artículo 303 del CPP?! ¿Ha estado también siempre errada la SCJ al desarrollar caso tras caso dicha jurisprudencia?!

Infiriendo que la jurisprudencia constante citada por los recurrentes en aval de la admisibilidad de sus recursos está desfasada, pues la reforma introducida con la Ley núm. 10-15 d/f 10/2/15 tuvo por efecto descontinuarla, dice la SCJ: “2.5.1.7 Además de todo lo dicho más arriba, es preciso agregar a esas reflexiones que también se ha podido advertir que la mayoría de las decisiones referidas por los apelantes fueron pronunciadas antes de la modificación del artículo 303 del Código Procesal Penal en el año 2015, (…)

La mayoría pero no todas! ¿Por qué no se analizaron las restantes decisiones posteriores a la reforma del año 2015 que obran en igual sentido, como la Sent. núm. 84 d/f 10/6/15, de esa Segunda Sala? ¿Por qué?! O ¿será que para esos honorables jueces se trata de una cuestión cuantitativa y no cualitativa?! ¿entienen esos honorables la diferencia entre un precedente y jurisprudencia constante?!

Y aquí termina de coronar el positivismo más excluyente posible como nueva concepción de esa Segunda Sala de la SCJ: “lo que implica que el legislador no solo reiteró la inviabilidad de recurso alguno contra el auto de apertura a juicio sino que abonó razones para fortalecer la regla contenida en el referido texto [artículo 303 del CPP]”. FIN DE UNA HISTORIA JURISPRUDENCIAL PROGRESISTA.

Concluyo haciendo mías -pues como anillo al dedo para este deshogo- las palabras del también insigne jurista de generaciones ido a destiempo, Dr. Ramón Pina Acevedo Martínez, en su antológico trabajo titulado “Variaciones jurisprudenciales o inutilidad de la profesión de abogados”: “en un medio donde se puedan hacer tales mudanzas, tales malabares, y que ello pueda ser la obra de quienes están llamados a ejercer su ministerio con mayor discreción y respeto, la profesión de abogado está relegada a la inutilidad, porque este profesional, reputado a conocer de los principios y de la mecánica de los mismos, no podrá actuar ni aconsejar con respecto a esos principios, no podrá actuar ni aconsejar de conformidad con el acontencimiento que de las leyes y de la judicatura tenga. Será entonces y en sentido a como otros lo entienden, un verdadero aprendiz de brujo. Es decir, no un científico que maneja fórmulas prestablecidas si no un vulgar adivinador y estafalario intérprete de signos cabalísticos sin ningún valor predeterminado.” Con todo el respeto y reverencia posible a esos honorables magistrados autores de este fallo -en su segunda acepción-, es cuanto tengo que decir.