La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Corte) amplió el espacio de las reparaciones con el concepto “el daño al proyecto de vida”. En la sentencia de reparaciones del “Caso Loayza Tamayo vs. Perú”, la Corte distinguió el daño al proyecto de vida del daño emergente y el lucro cesante. Como se sabe el daño emergente corresponde a la afectación patrimonial inmediata y directamente de los hechos y, el lucro cesante se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos. Mientras que el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, profesión, aptitudes, circunstancias, desarrollo familiar, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

Se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el individuo pueda tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Si una persona carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación, no se podría decir que es verdaderamente libre. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por tanto, su cancelación o menoscabo implica la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de valor. No obstante, hay un límite o factor de calificación: la racionalidad o razonabilidad de esas expectativas (Corte IDH. Tibi vs. Ecuador).

La Corte IDH considera que el proyecto de vida implica una situación probable, no necesariamente posible, dentro del natural y previsible desenvolvimiento de la persona, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios a sus derechos fundamentales. Tales hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades del éxito. Su daño es la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.

A los fines de sustentar adecuadamente el deber de reparación, la Corte señala que la alteración de la vida ocurre en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que la víctima deposita en un órgano del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses. Esta reparación implica una indemnización que puede traer consigo prestaciones o compensaciones no necesariamente pecuniarias, que aproximan la reparación al ideal de la restitutio in integrum. Por ejemplo: Las de carácter académico, laboral, etcétera. Todo ello con el propósito de restablecer, en la medida de lo posible el proyecto arruinado por las violaciones perpetradas. Por ello conviene examinar este asunto en forma separa del general de la indemnización económica.

Además, la Corte IDH considera que la “pérdida de chance” de mejorar los futuros ingresos forma parte de este derecho. Pero debe estimarse a partir de un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización de un daño (Corte IDH. Catillo Páez vs. Perú). En algunos casos, la Corte ha dispuesto como justa indemnización el otorgamiento de beca para la continuación de los estudios de la víctima, medida que también puede entenderse como un esfuerzo por restituir, en la medida de lo posible, el proyecto de vida (Corte IDH. Cantoral Benavides vs. Perú).

Finalmente, el proyecto de vida sólo es posible en tanto el ser humano es libre. Toda vez que dicho proyecto surge de una decisión libre tendente a realizarse en el futuro, mediato e inmediato, en virtud de su vocación personal y profesional. Como apunta Jaspers, “consciente de su libertad, el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere ser”. Su daño es la consecuencia de la interrupción abrupta, que para la víctima significa la frustración o menoscabo de su derecho. Bloquea su libertad. Y tiene una justa reparación.