Recientemente el director general de impuestos internos, Magín Díaz, Reveló que al tenor de la ley 155-17, de Lavado de Activos contra el financiamiento al terrorismo, la DGII puede tener acceso a información bancaria sin necesidad de una orden judicial.
Si bien estamos de acuerdo a que se persiga y castigue cualquier ilícito penal, por los organismos así encargados del estado para tales fines, en este caso el lavado de Activos contra el financiamiento al terrorismo; no menos cierto ni menos importante es que en el entendido que se acceda a la información bancaria de quien sea, sin la ponderación de un Juez de la instrucción, quien debe observar, antes de emitir una orden, de que los derechos fundamentales de ese sujeto de investigación, están garantizados en todo momento.
Recordemos que todos somos inocentes ente la ley, hasta que se demuestre lo contrario, y en fase investigativa prima la inocencia.
Así mismo todos somos y podemos ser sujetos de una investigación por el organismo del estado que según la ley esta facultado para tales fines, que lo es el ministerio publico, al tenor del Articulo 29 del Código procesal penal, que dice: “La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima”.
Es precisamente le ministerio publico, quien luego de abierta una investigación de orden publico puede solicitar al juez de instrucción, las medidas que estime para la realización de su investigación, en donde entra, que un juez le autorice o no, que los bancos revelen (rompiendo el secreto bancario), la información financiera de cualquier particular.
La garantía que tiene todo ciudadano a que su información bancaria no sea revelada, sin una orden juncial que así lo autorice, es de índole constitucional, y como derecho fundamental con jerarquía por encima de cualquier legislación, la ley 155-17, no puede jamás violentar la autoridad de nuestra carta magna en ese sentido.
El Artículo 44 de la Constitución dominicana, sobre Derecho a la intimidad y el honor personal, establece: “Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
Es decir, que es necesario que un juez pondere la pertinencia de emitir o no una orden judicial que autorice a que se revele la información bancaria de una persona, sin que esto afecte su intimidad, honor personal, entre otros derechos.
Si la DGII solicita y obtiene, sin orden judicial los datos bancarios de una persona, se corre el riesgo irreparable de la violación de los derechos fundamentales, a la intimidad, el honor personal, entre otros. Ya que de no resultar el investigado culpable de nada, esta información que ya ha sido revelada arbitrariamente sin orden de un juez, puede dañar tanto la imagen, como la vida de una persona.
La constitución dominicana es muy clara en su Artículo 148, sobre Responsabilidad civil, al enunciar: “Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”.
La información bancaria de todos, es algo muy delicado y sensitivo; y la DGII debe realizar su trabajo de evaluar, evitar, y someter a quien resulta culpable de evasión fiscal producto del ilícito del lavado, pero en el ejercicio de esta función que la ley le manda, es arbitrariamente inadmisible que la realice sin ese guardián de los derechos fundamentales que lo es el juez de instrucción.
El secreto bancario, que es un derecho fundamental de todos, ligado al derecho de intimidad, ni siquiera tiene que estar de manera enunciativa en nuestra carta magna, por que la misma establece en su Artículo 74.1, que habla de los Principios de reglamentación e interpretación: “La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”.
De manera tal que el derecho es el secreto bancario, y la garantía que dicha información solo se obtenga por autorización de un juez.
Los bancos que están ante una disyuntiva muy difícil, ya que si la ley 155-17, da libertad a la DGII a obtener sin una orden de un juez, el historial bancario de una persona, estarían exponiendo sus clientes, por solicitud de una autoridad que puede realizar dichas investigaciones, pero, y en eso somos reiterativos, que prime siempre la decisión del juez de la instrucción como garantista de los derechos de todos.