Al presenciar el sainete del día 4 de marzo, me vino a la mente episodios pasados, donde el Poder se manifiesta de forma omnímoda y desafiante.
Omnímoda, porque el ambiente se prestaba para actos circenses llenos de atropello y apabullamiento.
Desafiante, porque se esgrimían argumentos arteros e implacables en contra de un ente social llamado Mujer.
Independientemente de que el Articulo No.26, del Reglamento del Concejo Nacional de la Magistratura (CNM) indica que:
"mientras dure la presentación de candidaturas y preselección, y hasta tres días después de publicada la Lista de Preseleccionados, cualquier persona o Institución, podrá someter, a la consideración del Organismo, objeciones y reparos a las candidaturas, siempre y cuando el Concejo le atribuya méritos de veracidad, en principio, a estas objeciones y/o reparos, las comunicara al Aspirante, para que, en un plazo de 24 horas, se pronuncie al respecto"
Además, dicho articulado hace énfasis en lo siguiente:
"Las comunicaciones y/o documentos que se remitan al CNM, como objeción o reparo a un aspirante, NUNCA podrán ser anónimas y estas deberán contener los datos de quienes las formulen; estas deberán estar motivadas y avaladas con las pruebas que respalden cualquier situación imputable al Candidato, y su finalidad es contribuir a la toma de decisión del CNM"
"Las objeciones y reparos presentadas deberán ser presididas ANTES de iniciar las vistas públicas"
En otras palabras:
1-El prontuario de pruebas debe ser de conocimiento del Candidato ANTES de la entrevista NO durante la misma.
2-NO pueden presentarse acusaciones revestidas de anonimato y menos por interpósito de terceros.
Lo acontecido durante la entrevista inquisitoria realizada a la Magistrada Miriam German Brito, viola este articulado por completo.
Ahora bien, lo anterior se circunscribe al ámbito jurídico local y concentra su impronta en el acontecer de un evento vergonzoso e improcedente.
Sin embargo, considero un deber ilustrar a mis lectores sobre otros aspectos que inciden en la defensa de la integridad de la entrevistada. Los mismos están enmarcados en el ámbito jurídico internacional.
1- La integridad protegida ha sido identificada como la dignidad e inviolabilidad de la persona y, abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular.
2-La integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.
3- El delito de Trato Degradante requiere, para su apreciación, la concurrencia de:
a) infligir a una persona un trato degradante.
b) menoscabo gravemente su integridad moral.
c) El degradante habrá de entenderse, aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, angustia e inferioridad.
En otras palabras, se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana.
Eso es lo que precisamente, con extrema alevosía, ocurrió en esta audiencia ominosa del pasado 4 de marzo.
La acción típica, consiste en inflingir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral.
El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión “trato degradante“, que en cierta opinión doctrinal parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría “trato” sino simplemente ataque.
No obstante lo anterior, no debe encontrarse obstáculo, a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie:
una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto
Es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona.
Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona.
Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral.