Son muchas las desapariciones de personas reportadas en el país, exacerbadas estas por la masificación de los medios de comunicación; pero no deja de ser una realidad preocupante. Solo me referiré en esta ocasión a sus efectos legales.

Jurídicamente, en virtud de lo que establecen los artículos 115 y siguientes del Código Civil, la ausencia es la situación en que se desconoce el paradero de alguna persona que no ha estado presente en su domicilio o residencia por un tiempo prolongado y de la cual no se tienen noticias ni comunicación alguna. Dicho código dedica su título IV a prever el marco jurídico de actuación respecto de los llamados ausentes.

El aludido cuerpo legislativo distingue los períodos de la ausencia para establecer los efectos de esta en relación con los bienes y las relaciones jurídicas del ausente. En un primer período, la ausencia se presume y se toman medidas para proteger el patrimonio y el status quo de las relaciones jurídicas, manteniendo la posibilidad de que el ausente retorne. Un segundo período, en el que se declara la ausencia y se entregan en administración los bienes del ausente a sus herederos, de manera provisional, y se disuelven las relaciones jurídicas. Finalmente, en un tercer período, luego de 30 años de la presunción de la ausencia o 100 años, contados a partir del nacimiento del ausente, los bienes pasan a sus sucesores, haciendo definitiva la posesión.

La doctrina tradicional distingue el ausente del desaparecido por las circunstancias en las cuales se presenta la ausencia. En los casos en que de las particularidades de la ausencia se pueda presumir la muerte, el ausente se convierte en desaparecido. Pero, en nuestro ordenamiento, lamentablemente, aun no contamos con un proceso particular para los casos de desaparición. Debido a este vacío, los períodos y procesos de la ausencia son los que tienen lugar a pesar de la casi certeza de que el desaparecido, que se trata como un ausente, no retornará, a menos de que intervenga la administración con los registros correspondientes.

Sin embargo, debemos diferenciar esta desaparición del derecho civil, con la de naturaleza penal. Esta última podría encajar en distintos tipos penales con la consecuencia de hecho de la desaparición de una persona en la acepción popular del término y en el crimen de lesa humanidad de desaparición forzosa.

A pesar de que la desaparición de naturaleza civil y penal pueden válidamente presentarse simultáneamente, una atañe directamente al desaparecido y sus efectos jurídicos, mientras que la otra comprenderá la responsabilidad penal que se genera respecto del hecho de la desaparición sobre los sujetos que participaron de la misma.

Sin perjuicio de las “desapariciones” en el sentido llano de la palabra, que puedan tener connotación penal, puesto que los hechos que llevaron a la misma se encuentran tipificados en la norma, la desaparición forzosa, es definida por el artículo 7.2.i del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, como “la aprensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado”.

En esos términos, la desaparición, en el aspecto civil, deja de tener efecto legal con el retorno del ausente, el cumplimiento del proceso al alcanzar el tercer período o con la declaración de la muerte inscrita en el Registro Civil. En el aspecto penal, sin embargo, dejará de tener efecto con la prescripción de las acciones penales. En el caso de la desaparición en el sentido llano del término, está prescripción dependerá del tipo penal en el que se fundamente y no podrá exceder el período de 10 años, por disposición del artículo 45 del Código Procesal Penal. Este plazo se computa desde la consumación del hecho o desde que cese su continuación o permanencia, en caso de hechos de ejecución continua o efectos permanentes, según lo prevé el artículo 46 del referido código.

Vale destacar entonces, que en el caso de que en dicha desaparición haya tenido participación el Estado, ya sea por el hecho material o por apoyo o aquiescencia, podría constituir un crimen de lesa humanidad, tal como lo dispone el artículo 7.1.i del citado Estatuto de Roma y, por disposición del artículo 49 del Código Procesal Penal, sería imprescriptible, con lo cual sus efectos se prolongarían en el tiempo hasta tanto se retenga la responsabilidad penal correspondiente.