Por Manuel A. Rodríguez y Laura Ilán Guzmán
Correspondiendo con el compromiso pendiente y en continuación de nuestra línea argumentativa, en esta entrega final abordamos algunas cuestiones que -en adición a otras situaciones prácticas planteadas en el curso de este trabajo- entendemos podrían protagonizar muchas de las argumentaciones forenses en nuestros tribunales, en ocasión de las posibles “demandas covidianas” por venir relacionadas con el instituto de la FM, y esto lo hacemos con la esperanza de que también nuestras consideraciones puedan quizás servir de guía general o referencia para otras cuestiones que no trataremos directamente.
Quid de las obligaciones de pago. Consideraciones generales.
Ante la correspondencia que han recibido nuestras entregas previas conforme a las preocupaciones expuestas por no pocos lectores y las inquietudes de clientes comerciantes que nos han venido consultando estos últimos meses, presumimos que en la potencial casuística judicial los efectos de la pandemia en el ámbito contractual privado tendrán su mayor manifestación -en términos cuantitativos- en ocasión de incumplimientos relacionados con obligaciones de pago de sumas de dinero, de donde nos surge la idea de dedicar este primer apartado para precisar algunas características muy propias y exclusivas al tratamiento de este tipo de obligaciones frente a una causa de FM.
El dinero, como medida por excelencia del valor de todo otro bien objeto de comercio, es un medio o instrumento legal de pago; un bien genérico y fungible que por tales cualidades puede ser intercambiable, recuperable o reemplazable con dinero del mismo valor nominal (Cfr. SCJ, Sala Civ., Sent. 913, 30/05/18, B.J. inédito; Rec. Almacenes J. Villar). Por esto se dice que el dinero nunca perece, y de ahí que un pago – que es obligación de dar y de resultado- normalmente podrá satisfacerse mientras circule dinero en el mercado, o vulgarmente, en la calle. De esa idea surge la regla de que no existe fuerza mayor pecuniaria o financiera, pues en principio siempre será posible cumplir en naturaleza con la obligación de dar determinada suma de dinero mientras dinero exista; por tanto, si se debe dinero, se cumple la obligación pagando dinero. En palabras de Larroumet: “(…) si se trata de la obligación de dar una cosa de género, no hay imposibilidad de ejecución; una cosa de la misma calidad y en la misma cantidad la puede encontrar siempre el deudor, sea cual fuere el precio que deba pagar por eso (genera non pereunt).” (Ibíd., P.172)
En ese orden, que dadas ciertas circunstancias imprevisibles e irresistibles el cumplimiento de la obligación de pago pueda dificultarse, no significa que se imposibilite, pues la ejecución en naturaleza siempre se podrá entender posible, aún cuando el acreedor se oponga, ya que cuenta el deudor con la posibilidad de realizar una oferta real conforme al procedimiento establecido. Además, en estos casos pueden incluso concederse plazos de gracia a fin posibilitar el cumplimiento de la deuda, en aplicación del artículo 1244 del CC, conforme al cual: “(…) Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado.”
Ahora bien, de aceptarse como absoluta semejante regla en materia de obligaciones de pago, tendríamos que aceptar al mismo tiempo la posibilidad de no pocas injusticias en su aplicación. De ahí que, considerándola sobreincluyente, en concreción de la justicia y la razonabilidad nos parece que esta regla resulta derrotable ante algunos casos excepcionales que se dan cuando no pueda advertirse otra alternativa para satisfacer el pago; tales como: i) la afectación de la enfermedad en el deudor a un nivel tal que suponga su incapacidad física para corresponder con su obligación personalmente o mediante un mandatario, al punto de que ni siquiera pueda girar cheques, hacer u ordenar hacer una transferencia -siempre que no obrara culpa de su parte para caer en ese estado de salud o imposibilidad física-; ii) un colapso del sistema del banco o una interrupción en la plataforma de transferencias bancarias que imposibilite al deudor de disponer de su dinero en forma; iii) la declaración de un feriado bancario; etc.
En la medida que el contrato pueda aún salvarse respecto a la realización de su objeto, el efecto de aceptar la FM en casos como los mencionados será solo la exoneración de responsabilidad del deudor por su incumplimiento temporal, y con ello de posibles recargos, intereses moratorios, la aplicación alguna cláusula penal o una garantía, pero no la liberación de su obligación, pues su deber de cumplir se mantendrá, al sólo haberse considerado la suspensión del contrato o la exigibilidad de la obligación por el tiempo que se mantuvo la FM.
En otros casos, atendiendo al posible corto tiempo de vigencia del contrato, o al estado de realización del objeto contractual, o al nivel de ejecución de las contraprestación del acreedor de la obligación incumplida, el efecto será normalmente la liberación de la obligación y con ello la extinción del contrato. Tal es el caso de la jurisprudencia francesa antes citado en este trabajo y también descrito por el autor William Headrick en los siguientes términos: “La enfermedad grave de un alumno, que impidió su asistencia al colegio durante la mayor parte del año escolar, liberó a los padres de su compromiso de pagar las mensualidades por el tiempo que el niño estuvo enfermo, aun cuando su contrato contemplaba que tenía que pagarlas por el año escolar entero. (1998.689)”. (Ver William C. Headrick, Tendencias Actuales del Derecho Francés, UNIBE, 2003. P. 115)
Considerando en conjunto los casos anteriores y otros similares de fácil imaginación, coincidimos con Larroumet en el sentido de que “[s]ería perfectamente injusto sostener la responsabilidad del deudor para con el acreedor cuando está en la imposibilidad de ejecutar su obligación como consecuencia de una enfermedad prolongada contra la cual no puede hacer nada (…)” (Ibid, P.168), y esta idea de injusticia podríamos siempre extenderla al escenario en que el deudor se encuentra en esa imposibilidad porque no pudo evitar la ocurrencia del hecho generador en forma alguna y tampoco superarlo al presentarse (irresistibilidad), lo que también supone que su conducta haya resultado irreprochable históricamente en relación a la ocurrencia de tal hecho considerado de FM.
En consecuencia, como filtro de la FM en la casuística de las obligaciones de pago entendemos efectiva la siguiente regla adicional (o bien, como razón de excepción que derrota a la citada regla general): el posible efecto liberatorio o exoneratorio en la invocación de la excusa de incumplimiento que se atribuye a la FM de la pandemia, dependerá de la verificación o no del vínculo causal entre la obligación de pago incumplida y el COVID19 o sus efectos. Es decir, una cuestión que se resolverá por verificación de los elementos irresistibilidad y causalidad conforme ya hemos expuesto, de cara al estado de cosas que explican y justifican la imposibilidad que afectó al deudor, a cargo de quien queda el fardo de la prueba en estos casos. Esta regla se puede advertir implícitamente en el razonamiento aplicado por la CCF en el citado caso del ébola. (Cfr. Paris, pôle 6, ch. 12, 17 mars 2016, n° 15/04263)
Caso de la falta o cese de producción de la empresa como excusa del incumplimiento.
De lo anterior, podemos afirmar que la falta de producción o facturación causada por efecto de las MGR no puede dar cabida pura y simplemente a exonerar una obligación de pago. El riesgo ha sido asumido y distribuido por los contratantes y es parte de la previsión de un contrato. Aún cuando las circunstancias sobrevenidas puedan afectar seriamente el contrato, la institución de la FM no debería ser la regla en la solución de posibles conflictos con esa causa, pues un vehículo peligroso del que podrían abusar los incumplidores procurando la extinción de un contrato del cual restaban principalmente sus compromisos, por ejemplo. Y aquí, reiteramos, para que la invocación de FM resulte pertinente y efectiva, el deudor deberá probar que no le fue posible encontrar otras medidas para ejecutar el pago, y con ello el vínculo causal entre la pandemia (o las MGR) y la imposibilidad de cumplir su obligación de pagar.
Entonces ¿cómo probar la causalidad? Se trata de un tema que no ha sido desarrollado del todo en doctrina ni jurisprudencia como aspecto importante de la FM. Sin embargo, algunas teorías -clásicas- propias del derecho de la responsabilidad por daños pueden orientarnos en el razonamiento probatorio de estos casos, como la causalidad adecuada y equivalencia de condiciones, por ejemplo. Y aún cuando originalmente esas teorías fueron construidas para con el propósito opuesto al que nos ocupa: explicar la razón moral que justifica la responsabilidad del agente de un daño, resultando que en este contexto estamos abordando precisamente lo contrario: identificar la razón moral que justifica la liberación o exoneración de responsabilidad del agente incumplidor del contrato, si tenemos en cuenta esa diferenciación y sus implicaciones prácticas, dichas doctrinas pueden servirnos de marco teórico conveniente y efectivo al fin indicado.
No obstante lo anterior, nos parece suficiente a los fines pragmáticos de este trabajo considerar que, si bien en la técnica procesal los litigantes no contamos con una fórmula probatoria sacramental o excluyente de toda otra para ese propósito, cada caso nos permite en su medida demostrar la incidencia directa entre la imposibilidad material de cumplir la obligación (que tratándose de la obligación de pago deberá encontrar su causa inmediata en el posible estado de falta de liquidez), de un lado, y de otro, los efectos de la aplicación de las MGR (como fuente relevante y determinante de aquel estado), circunstancias que podrían acreditarse aportando pruebas sobre la abrupta disminución de la facturación de la empresa, aparejado esto a su estado general de cesación de pagos (como antesala de su insolvencia), la inexistencia de ahorros, etc., todo en el contexto de la pandemia. Para esto -atendiendo al tipo de empresa y al nivel de organización o fiscalización externa que le aplique- puede que la sola aportación de los estados o libros de cuentas más recientes no resulte suficiente en la mayoría de los casos, pues es sabido que en RD -como en otros países-, producto de una enraizada cultura del fraude empresarial, normalmente los libros que suelen exhibirse presentan pérdidas, ante lo cual, -asimilando la discusión ocurrente sobre la falta de liquidez del deudor, a la de su potencial quiebra, en atención al artículo 14 del Código de Comercio, y a propósito de la iniciativa probatoria que este tuvo ofertando sus libros- sugerimos también exigir la presentación de los inventarios y estados anteriores al contexto de la crisis, a fin de comparar la conducta histórica de la empresa, y permitirse explicar -de ser el caso- cómo ante niveles de producción o rentabilidad similares, se cumplían los compromisos que ahora se pretenden excusar.
En fin, como hemos dicho, para estos conflictos no hay fórmulas o técnicas probatorias exactas, pero cada caso permitirá estructurar una estrategia de litigación particular.
Ahora seamos más ilustrativos en la aplicación práctica de estas consideraciones, y abordemos un caso concreto como especie del género casuístico que tratamos en este epígrafe:
FM respecto del incumplimiento de la obligación de pago de alquileres de locales comerciales.
En el caso de un contrato de alquiler de local comercial ordinario, donde el inquilino que invoca la FM se basa en que al tener que clausurar sus operaciones en cumplimiento de las MGR y no aplicándole alguna otra modalidad alternativa remota o no para la prestación de sus servicios –como delivery o carry-out-, ha entrado en un estado de iliquidez que causa su incapacidad inmediata para asumir incluso sus costos fijos mensuales, dentro de los cuales se incluye el alquiler mensual; lo primero que debemos advertir es que se ha tratado de una medida provisional, en nuestro caso probablemente de dos meses y pocos días más, que es el tiempo por el que se mantuvo la orden de clausura general del gobierno dominicano, salvo en relación a contados tipos empresariales a los que las medidas originales permanecen, circunstancia que podría justificar para estos casos un tratamiento judicial diferenciado.
La consideración de ese intervalo -dos meses y pocos días más- para la adopción de una posible solución será más o menos relevante en atención a sí respecto del contrato que se trata constituye o no un plazo esencial, vgr. por ser de duración indeterminada o no, y ante ese no, dada su breve o prolongada duración, todo de mano al objeto contractual pendiente de ser realizado parcial o por completo.
Pero aún cuando ese período de clausura, y en consecuencia de producción cero, pueda considerarse razonadamente fatal para el futuro inmediato de la empresa, no habiendo ocurrido un desalojo en el intervalo, y solo el requerimiento de pago correspondiente, en el examen abstracto del caso no debemos perder de vista la temporalidad de la afectación, a fin de considerar la posible previsibilidad atribuible al empresario razonable en proyección de los siempre estimados períodos negativos o deficitarios, además de que con probabilidad podrá tratarse de una empresa que ha sido beneficiada con alguno de los programas asistenciales del Gobierno -Vgr. FASE-, o bien con las facilidades tributarias establecidas, lo cual si bien no debe considerarse determinante en la ponderación de la pertinencia de la excepción de FM, si un aliciente o compensación del grado de afectación racional en la alegada imposibilidad frente al compromiso contractual.
En ese orden de ideas, planteado el conflicto en ocasión de una demanda en resiliación del contrato de alquiler por falta de pago, desalojo y cobro de valores, o bien únicamente con este último objeto, para el deudor poder invocar con éxito la FM, debe tener presente las consideraciones que hemos expuestos en los apartados anteriores, consciente de que la dificultad de pago no supone imposibilidad, y que aún ante ésta, debe probarse el vínculo causal.
En caso de admitirse esas características de FM a favor del deudor, con el rechazo de la demanda original el juez podría aceptar o declarar la suspensión temporal del contrato por el tiempo de vigencia de las MGR, exonerando al deudor de indemnizar por los posibles daños causados por el impago de esas mensualidades, aunque no necesariamente respecto de los recargos e intereses moratorios, y concederle un plazo o programa de plazos de gracia para satisfacer la deuda total pendiente, conforme al citado artículo 1244 del CC y artículo 125 de la Ley 834 de 1978, sin perjuicio de que pueda continuar la relación contractual, siempre que el buen juicio y la razonabilidad del juzgador permitan identificar pertinencia y eficacia en esta solución para preservación del contrato.
En el más extraordinario caso de que el juez, dirigido por las particulares circunstancias concurrentes, opte por la liberación del deudor por FM, en términos financieros acontece una traslación de una parte de las pérdidas sufridas por el arrendatario al arrendador (el monto del alquiler) por el tiempo de la clausura forzosa de las operaciones comerciales, lo que supone a su vez una extensión del contrato de alquiler por ese mismo intervalo que sufre una suspensión. Ciertamente dicha escena no parece justa para el arrendador, cuya conducta contractual ha sido impecable, pero entre todas las opciones posibles el legislador estima que esta es la menos gravosa o perjudicial para las partes, el negocio y el valor que representan ambos para el mercado, su estabilidad y la sociedad en general, de ahí que reiteramos el carácter excepcional con que se debe aceptar la FM.
Así, en el primer escenario (exoneración de responsabilidad y concesión de plazos de gracia) el arrendador no asume la pérdida del arrendatario -ni siquiera en relación al coste del financiamiento de la deuda por posibles recargos o intereses moratorios-, y los ingresos que este ha dejado de percibir por la producción cero durante el período de cierre, constituyen perdidas definitivas a su exclusivo cargo, significando esta solución, únicamente, una facilidad de pago que procura ayudar a que el arrendatario deudor supere su problema de falta de liquidez momentánea, y así pueda preservarse el contrato, evitando su extinción.
Ahora bien, si dentro de las obligaciones del arrendador establecidas en el contrato, en adición a su deber de garantizar al arrendatario la disposición pacífica y continua del inmueble (Art. 1719 del CC), se incluye también la obligación de garantizar la posibilidad de que la empresa del arrendatario opere desde el local arrendado de forma ininterrumpida, -frente al efecto de las MGR que ordenan el cierre- el riesgo recaería sobre ese arrendador, hipótesis que supondría en consecuencia la exoneración de responsabilidad del arrendatario por el impago de las mensualidades, e incluso su liberación respecto del cumplimiento de esa obligación.
Caso del deudor que muere a causa de COVID19.
En estos casos la solución no debe ser distinta a la que implica la muerte del deudor por cualquier otra causa distinta al COVID19. Como regla las únicas obligaciones que deben considerarse extinguidas serán aquellas que vinculaban al deudor en atención a una consideración propia especial, capacidades o habilidades personales, es decir, las que hacen caracterizar la relación como intuito personæ; fuera de este caso, las obligaciones deben ser cumplidas por los continuadores jurídicos del deudor fallecido, todo en aplicación de los artículos 724 y 1122 del CC.
Otros casos…
Considerando la inexistencia de disposiciones contractuales relativas a la distribución de esta clase de riesgos, en los siguientes escenarios entendemos que la FM se admitirá sin mayores complicaciones, siempre que de parte del deudor que resultaría exonerado de responsabilidad o liberado de la obligación -con efecto temporal o definitivo, según aplique- se advierta una conducta contractual de buena fe, diligente frente a la evasión o evitación posible del riesgo y/o extraña a la causación intencional de la situación que implica el incumplimiento de la obligación:
- Turistas que no logran ingresar al país ante la cancelación general de vuelos por las líneas aéreas y/o cierre de los aeropuertos a disfrutar su paquetes de vacaciones contratados con una agencia o directamente con un hotel;
- Decoradora o diseñadora de interiores que no pudo cumplir con la entrega de los trabajos según el calendario acordado, pues los materiales o muebles adquiridos según la selección del cliente por su mediación resultaron varados en un puerto de algún país del extranjero -o bien en fábrica-, debido a las MGR nacionales o de ese país de origen.
- Constructor que incumple con el término de entrega, habiendo sido fijado en fecha cubierta por el periodo del Estado de Emergencia y/o de vigencia de las MGR; situación que también podrá predicarse para el caso de que ese término se ubique en una fecha posterior, dada la interrupción de su esquema de trabajo.
Reflexiones finales
Difícilmente pueda alguien con razón desmentir que la llegada del COVID19 a nuestras realidades socioeconómicas y vida cotidiana ha sido un evento razonablemente imprevisible e irresistible (inevitable e insuperable), y esto sin perder de vista las consideraciones antes expuestas en este trabajo. Pero estas características no hacen por sí solas de la pandemia una causa de FM, sino en la medida en que también signifique para un deudor una imposibilidad de cumplir determinada obligación o contrato. Y aún en estos casos se podrán advertir excepciones, dadas posibles particularidades del deudor y su obligación en el contexto de la relación contractual que se dice afectada.
Un tanto más fácil es sostener la cualidad de FM en las MGR dictadas por el Gobierno con el objeto de contener el virus y mejor organizar la sociedad para enfrentar sus estragos, no precisamente por tener su causa en el COVID19, sino por el deber de cumplimiento obligatorio de éstas, como disposiciones legales válidas (por presunción absoluta) y que resultan patrocinadas por razones del orden público más imperioso, de donde se sigue que -en principio-, el compromiso y los intereses privados de los contratantes deben ceder sin alternativa. Por tanto, ante eventuales conflictos judiciales, con alta probabilidad se impondrán los efectos liberatorios por el incumplimiento de obligaciones y/o exoneratorios de responsabilidad a favor de deudores, siempre que se demuestre la existencia de un vínculo causal entre las MGR y el incumplimiento, capaz de explicar la imposibilidad racional de ejecutar el contrato en los términos y condiciones originalmente acordados.
Cuando en los contratos se hubiere previsto la situación ocurrente como causa de FM, estableciendo la suerte de los riesgos, en principio el posible conflicto no supondrá mayores complicaciones, más que por el oportunismo o la temeridad del contratante que pueda abusar del ejercicio de las vías judiciales rebelde a respetar lo pactado, actitud que se deberá sancionar con fines no solo compensatorios, pues también como una medida moralizadora de las conductas de los litigantes. Pero ante este fenómeno sanitario los casos de contratos autosuficientes serán extraordinarios, resultando razonable desde ya, y a la espera de la reapertura de la jurisdicción, augurar no pocas demandas covidianas de cierta complejidad en su causa y objeto.
Ahora bien, nada de lo anterior resulta tan preocupante como que la suerte absoluta de los conflictos -que desde ya se vienen gestando- quede a merced de los posibilidades judiciales en manos de nuestros tribunales, no solo por la tan incierta proyección que nos permite suponer ese escenario, dada nuestra carencia de pautas jurisprudenciales precisas que seguir y una doctrina prácticamente inexistente en la materia, sino que, y especialmente, por tratarse de la vía que resultará más ineficiente y costosa para las partes y para el Estado. Y esto por las siguientes razones:
- más que haciendo imposible cumplir determinada obligación, enfrentar la pandemia ha incidido en incontables relaciones contractuales causando serios desequilibrios, elevando extraordinariamente los costos del cumplimiento posible, cuando no haciendo perder en alguna parte el interés por la continuación de la ejecución del objeto contractual a propósito de la devaluación de la prestación, o, por la falta de liquidez que sobrevendrá en no pocos contratantes, etc.; escenarios donde -no tratándose de imposibilidad de cumplir- la invocación de la FM tiene poco que buscar;
- desde mucho antes de la llegada del COVID19 nuestros tribunales civiles y comerciales habían perdido la capacidad de administrar una justicia expedita y conforme al estándar de prontitud y celeridad que exige la concreción del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultando de fácil verificación el congestionamiento judicial y el retardado nivel de respuesta por el cúmulo de trabajo que cada día se multiplica con la llegada de nuevos casos. Si a este panorama agregamos la avalancha de “acciones covidianas” que estimamos, y la urgencia que se exigirá en la mayoría de éstas como condición para salvar o preservar, sino la relación contractual, las posibilidades de uno u otro contratante afectado por la crisis, ya no cabría hablar de ineficiencia y mora judicial, sino del colapso rotundo de una jurisdicción, y con ello de la esperanza de los justiciables.
- nuestra legislación civil y comercial es obsoleta y pobre para atender o proveer soluciones eficientes a la gran variedad de conflictos contractuales que acarrea consigo esta emergencia sanitaria en la sociedad de nuestros días; así, en el ámbito del derecho de los contratos privados no contamos con disposiciones atinentes a la teoría de la imprevisión, normas sobre la excesiva onerosidad sobrevenida, o reglas -ni siquiera pretorianas- referentes a la cláusula rebus sic stantibus, por citar algunos de los institutos de los que se hacen depender muchas esperanzas judiciales en el derecho comparado; y,
- la reacción o correspondencia de los Poderes del Estado dominicano frente a este desolador panorama futuro -que tendrá por contexto una inminente crisis económica sin precedentes inmediatos, según las propias predicciones del Gobierno-, ha sido prácticamente nula en materia contractual; salvo por las ayudas en materia laboral al empresariado con el programa FASE y el compromiso logrado con la banca privada para aplicar moratorias con quitas en los contratos de préstamos o financiamiento, resulta particularmente irresponsable la abstención gubernamental de intervenir con otras normativas y medidas tendentes a reequilibrar derechos y obligaciones contractuales, como ha sucedido en España (por Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo 2020, Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo 2020 y Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril 2020), Francia (por Ordonnance n° 2020-306 du 25 mars 2020), Italia (Decreto-Legge 2 marzo 2020, n. 9 y 17 marzo 2020, n. 18), Alemania (por Gesetz zur Abmilderung der Folgen der COVID-19-Pandemie im Zivil-, Insolvenz- und Strafverfahrensrecht y por Art. 240 EGBGB, Vertragsrechtliche Regelungen aus Anlass der COVID-19-Pandemie) entre otros países que aunque usualmente tomados por nuestras autoridades y sus asesores como referentes por excelencia en materia regulatoria, no lo han sido en este caso.
Conscientes de esa lamentable realidad nuestra, pero también reteniendo las ideas de que i) los efectos económicos de esta crisis sanitaria no solo embargan a los deudores sino que a todos los agentes del mercado y ii) que la FM es un instituto jurídico que obra solo con efectividad extraordinaria en la solución de conflictos contractuales en sede judicial, esperemos que el buen juicio y la racionalidad práctica superen las pasiones, ambiciones y necesidades de los contratantes en conflictos y de sus abogados, para que la solución de sus casos solo se encarguen a la suerte jurisdiccional, cuando toda alternativa extrajudicial, vía renegociación y transacción, resulten descartadas e imposibles de lograrse. Así y solo así, nos atrevemos a presagiar con la precisión del autor de un guión para con el fin de la obra -y sin necesidad de tener el caso en las manos-, que los costos generales serán inferiores y que mayores las posibilidades de un eventual reposicionamiento económico absoluto. Pero ya veremos…
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