Manuel A. Rodríguez y Laura Ilán Guzmán

La única causa de la infelicidad del hombre es que no sabe cómo hacer para quedarse sentado tranquilo en su cuarto

Blaise Pascal (1623-1662)

Resultando cada uno de los elementos que estudiamos -teóricamente- condiciones necesarias para la configuración de una causa de FM con fines liberatorios del deudor -demandado- que incumplió su obligación, esto es, tratándose de requisitos que deben concurrir acumulativamente en cada caso; aún cuando el cumplimiento de la obligación pudo ser afectado por una causa fuera del control del deudor (i), y a la vez razonablemente imprevisible al momento de la formación del contrato (ii), llámese pandemia Covid19 o medidas gubernamentales restrictivas de derechos en ocasión a la pandemia -en adelante MGR-, solo debemos afirmar que se trata de una causa de FM liberatoria verificando adicionalmente en cada especie otras dos características: la irresistibilidad (iii) y la causalidad (iv), esta última en la mayoría de casos sobreentendida o absorbida implícitamente en el abordaje de la irresistibilidad, según explicaremos mas adelante.

De manera que, una fórmula práctica y no menos eficiente para determinar lo que es y no es FM es esta: si falta una de las característica enunciadas -siendo todas condiciones necesarias- no estamos frente a un caso de FM, o, si todas resultan verificables en una causa, esta es sin dudas de FM (aunque también advertiremos casos donde una o dos de estas son tomadas como condiciones suficientes en el razonamiento judicial a ese fin).  A continuación abordamos el elemento irresistibilidad.

Laura Ilán Guzmán, coautora de este texto

Irresistibilidad. Concepto.

La irresistibilidad es la característica más emblemática de la FM, pues solo un hecho claramente irresistible, entendido como razonablemente inevitable e insuperable, que imposibilita el cumplimiento de la obligación en los términos del contrato, justifica la exoneración de responsabilidad del deudor por su incumplimiento (Cfr. Christian Larroumet, Droit civil: Les Obligations, Le Contrat. Tome III, Economica, 2007, P. 839). En palabras de nuestra SCJ: la FM sólo se constituye cuando se presenta un obstáculo absoluto e invencible, constitutivo por hechos imprevistos que impidan la ejecución de un convenio intervenido entre las partes”. (SCJ, Cám. Civ. Sent. 1, 13/1/99, B.J. 1058, P. 43)

Características del hecho irresistible: inevitable e insuperable.

Determinar que un hecho es irresistible en el sentido jurídico requerido en esta materia, en primer orden implica verificar que ha sido inevitable en su aparición. Es decir, respecto del cual el deudor no pudo evitar o evadir su ocurrencia. Esto  supone examinar su conducta contractual ante la inminencia del evento, de manera que si ese deudor pudo actuar a fin de impedir la realización del hecho, no será considerado irresistible.

En ese sentido, el hecho (aún siendo imprevisible al momento de la formación del contrato) no será tomado en cuenta como eximente de RC por FM si medidas apropiadas pueden ser tomadas por el deudor para evitar que suceda; caso del pasajero de un tren que cae en las vías porque un tercero abrió las puertas mientras el tren se encontraba en marcha. La Corte de Casación estableció que el accidente pudo haber sido evitado si el tren hubiese estado equipado de un sistema destinado a evitar que sus puertas puedan ser abierta mientras se encuentra en marcha (Cfr. Civ. 1ere 21 oct 1997 Bull Civ I, no. 288).

Por igual, la irresistibilidad supone que el hecho ha sido insuperable, en el sentido de haber causado una imposibilidad razonable de actuar o de intervenir para superar el riesgo que crea el evento durante su curso, el cual domina al deudor y le impide cumplir con su obligación; por esto, irresistible es el acontecimiento contra el cual el deudor nada pudo hacer. Determinar esta característica supone a su vez, un examen de la conducta de ese deudor durante la presentación y realización del evento, e incluso después de su aparición o permanencia. De donde se sigue que, tampoco será irresistible el evento del cual el deudor pudo evadir las consecuencias o la incidencia del evento presente respecto de su obligación; y si consumado o pasado el evento, cumplir la obligación es aún posible en las mismas condiciones originales que se estimaban antes del evento, tampoco se entenderá que se trató de un caso de irresistibilidad capaz de producir efectos exoneratorios o liberatorios absolutos por el incumplimiento.

En esa línea, analizando las jurisprudencias francesa y dominicana, advertimos que en materia contractual la irresistibilidad se analiza vis a vis a la imposibilidad -razonable- de cumplimiento de la obligación. La imposibilidad de actuar o de cumplir debe de ser total y absoluta. (Cfr. Philippe Le Tourneau, Droit de la responsabilité et des contrats 2010-2011, Dalloz, Dalloz Action, P. 597-599). De manera que, la adición de onerosidad, dificultad, complejidad o complicación en cumplir la obligación, a propósito del evento imprevisto, no supone de pleno irresistibilidad ni imposibilidad de cumplimiento. En ese sentido, ha sido juzgado que no hay fuerza mayor porque existe la posibilidad de sustituir el transporte marítimo por transporte aéreo -aún cuando resulte mucho mas costoso- a propósito de una huelga que paralizó el sector de transporte marítimo (Cfr. Cass., Soc., 12 février 2003, Bull., n° 50 ; Cass., Civ. 4 août 1915 – DP 1916-1-22 ; 5 décembre 1927 DH 1928-84). Por tanto, para que exista FM con efectos liberatorios, el hecho debe de forma definitiva y absoluta imposibilitar la ejecución de la obligación (Soc. 15 fev 1995 no. 91-43-905, NTP. Gaz Pal 1995 pan 94).

Así, históricamente la SCJ dominicana ha considerado múltiples eventos y hechos fortuitos que imponen o representan una imposibilidad de cumplir con determinadas obligaciones (materia contractual), o que han sido el factor exclusivo e inevitable de la causa de daños a terceros (materia extracontractual, citados para ilustración). A seguidas una muestra jurisprudencial:

1) la rotura del tornillo -afectado por un vicio oculto- que unía la parte trasera de un vehículo pesado con la delantera (cabezote), causando la desunión de estas mientras el vehículo está en marcha, y que produce un accidente: “Considerando, que por los hechos anteriormente expuestos se evidencia que el prevenido José Francisco Romero Jiménez no ha cometido ninguna falta que lo haga personalmente responsable del accidente que nos ocupa y que éste ha sido la causa de un caso fortuito, ya que nadie puede preveer (sic) la rotura de un tornillo de hierro en buen estado, como ha ocurrido en la especie, en que la rotura debe haber ocurrido por un vicio oculto en la construcción;” (SCJ, 15/12/65, B.J. 661, Pág. 1101; en similar sentido, caso relativo al accidente causado por la rotura de la varilla del guía del vehículo: SCJ, 3/4/72, B.J. 737. Pág. 733). Estos criterios podemos considerarlos superados al día de hoy, donde se acepta que un vicio interno de la cosa solo extraordinariamente podría eximir de responsabilidad al guardián.

2) la aparición repentina de una vaca en la carretera que motivó que el conductor girara bruscamente para no estrellarse con el animal, causando igualmente un accidente (SCJ, 20 de enero del 1978, B.J. 806. Pág. 84-85; en igual sentido: 7/3/01, B.J. 1084. P. 187);

3) el deber de respeto a una disposición legal de orden público que es dictada luego de la formación del contrato, penalizando el hecho que antes de esa disposición hubo de ser establecido como objeto del contrato. Este caso refiere a una prestadora del servicio energético que incumple su obligación de instalar el medidor de consumo en una edificación construida en violación a regulaciones municipales; la SCJ consideró que  no se trató de una recisión voluntaria y unilateral del contrato “sino [de] dar acatamiento de parte de dicha compañía a una Ordenanza Municipal, que al sancionar su incumplimiento con prisión y multa, erigía en delito dentro de su ámbito jurisdiccional, un hecho” (SCJ, 12/6/70, B.J. 715. P. 1171);

4) con similitud al caso anterior, se ha juzgado que la prohibición por decreto gubernamental de una industria por razones de interés general, a la cual se dedicaban múltiples empresas en el país, implicó para estas “la imposibilidad absoluta de continuar laborando”. A decir de la SCJ: “(…) la paralización decretada por el Gobierno Nacional de los trabajos en todos los aserraderos del país, lo que coloca a las empresas que se dedican a este tipo de actividad, en la imposibilidad absoluta de continuar laborando; (…) puesto que las leyes y Decretos se publican en la Gaceta Oficial y son obligatorias para todo el mundo, (…); que, en tales condiciones, si había una imposibilidad legal de que los trabajadores pudieran ser reintegrados, no se le podía exigir a la empresa que publicara avisos invitando a los trabajadores a reintegrarse a una labor que no era posible proseguir; que, por tanto, el caso que se contemplaba y que debió ponderarse no era el de una suspensión ilegal que le diera derecho a los trabajadores a dimitir, sino el de una situación, emanada de disposiciones gubernamentales y claramente establecida por causa de interés nacional ante el cual cesaban los intereses todos los particulares (empresarios y trabajadores) y lo que hacía aún innecesario el obtener una Resolución del Departamento de Trabajo, (…)” (SCJ, 23/7/1971, B.J. 728. P.2176);

5) la revocación del permiso que habilitaba una compañía transportista a transportar mercancías (en la especie “cocos”) por cauces de aguas internas; decisión de la autoridad que tiene lugar luego de la formación del contrato pero antes de su ejecución total, y que la SCJ considera un “hecho, que equivalía a una prohibición de embarque, [y] no sólo descargaba a Sea Land de toda responsabilidad por no transportar la mercancía, constituyendo para ella, una causa de fuerza mayor, sino que la exponía a sanciones represivas en el caso de que hubiera transportado la mercancía, pasando por alto la suspensión del permiso otorgado antes por la autoridad administrativa” (S.C.J., 23/08/74, B.J. 765. P. 2330). Hubiese sido relevante poder valorar la causa de la revocación del permiso de transportar, pues de haberse motivado en una falta atribuible al deudor de la obligación, otra pudo ser la solución. Pero de esto no existe ninguna referencia en la sentencia. Tampoco se planteó la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la modalidad de transporte contratada, lo que pudo ser invocado por el demandante subsidiariamente;

6) en otro caso, la SCJ rechazó la invocación de FM de parte de una compañía de alquiler de vehículos, que como requisito de la contratación, se hizo depositaria de un documento de identidad del cliente (Arts. 1927 y 1933, CC), y que luego pierde o extravía, pretendiendo exonerarse de responsabilidad por este hecho probando que dicha perdida fue producto de un robo en las instalaciones de la empresa, a lo cual la SCJ responde: “(…) la compañía no sólo faltó a su obligación principal de seguridad desde el momento en que desapareció el documento puesto bajo su custodia, sino que tampoco probó ante los jueces de fondo, haber tomado las debidas previsiones tendentes a evitar su extravío, ya que, por las declaraciones dadas por el propietario de Best Quality Rent A Car ante la Policía Nacional, la Corte a-qua pudo establecer, por la falta de violencia en el robo alegado por la compañía recurrente, que la tarjeta de residencia no se encontraba debidamente resguardada con la seguridad que requiere el valor de un documento de esta naturaleza;” (SCJ, Sala Civ., Sent. 5, 13/1/10, BJ. 1190). En fin, no hubo irresistibilidad pues el hecho pudo ser evitado.

Como síntesis de lo expresado a este punto, sugerimos retener la siguiente idea general: que un hecho o evento sea irresistible significa que resulta inevitable e insuperable para el deudor de la obligación, haciendo razonablemente imposible su cumplimiento. De manera que siempre que el evento sea evitable o superable, no será irresistible.

Previo a continuar, una digresión aclaratoria: el imposibilidad que refiere el elemento irresistibilidad, supone una característica que sobreviene en la ejecución del contrato, un hecho nuevo en el curso de su vigencia; inexistente pues imprevisto y razonablemente imprevisible al momento de su formación. Distinta es la imposibilidad que afecta una prestación -como obligación originaria- que se consiente en la formación del contrato, no obstante esa circunstancia de irrealizable, y que por ella se considera nula y/o sin validez alguna, al carecer de objeto cierto, conforme al lugar común impossibilium nulla obligatio est

Apreciación in abstracto de la irresistibilidad. Lo normal y razonable.

En materia contractual, ante las particularidades en cada caso del objeto de la obligación y la imposibilidad de actuar del deudor, la determinación de la irresistibilidad puede incitarnos a un análisis in concreto de la situación o del comportamiento del deudor, dado que un mismo tipo de evento puede ser irresistible según las circunstancias para un caso y para otro no, sea por su intensidad, naturaleza, comportamiento o condiciones particulares del deudor; sin embargo, al igual que para la imprevisibilidad, el examen debe partir de una apreciación in abstracto (Cfr. J. Moury, "Force majeure: éloge de la sobriété", Rev. Trim. Droit Civil, 2004, P. 471), comparando el comportamiento y forma de actuar del deudor con relación a un estándar: por referencia al comportamiento de un deudor ordinario, normalmente prudente y diligente (es decir, conducta del ingeniero demandado en comparación con la de otro ingeniero en abstracto, y así, lo mismo para todo otro profesional: ebanista demandado con ebanista, abogado demandado con abogado, etc.), situado en las mismas circunstancias de tiempo, lugar, modo y ejecutando la misma actividad (obligación), a fin de evaluar si normalmente ese deudor hubiese podido resistir o sobrellevar el evento que obstaculiza la ejecución del contrato, no importando ni cualidades ni personalidad del deudor (Cfr. Mireille Bacache Gibeili, Droit Civil, Les Obligations, La Responsabilité civile extracontractuelle, sous la direction de Christian Larroumet, T. V, 1re édition, Economica, P.453; Henri Mazeaud, Léon Mazeaud, Jean Mazeaud & Francois Chabas, Leçon de Droit Civil, Obligations, Théorie génerale, 9e edition, Montcherstien, P.665;  Christian Larroumet, Ibid. P. 841; en igual sentido: Cass., 2ème Civ., 6 juillet 1960, Bull., n. 439; 6 avril 1965, Bull., n. 355; 2 mars 1966, D., 1966, 475).

De manera que, el estándar de lo razonable como criterio comparativo refiere al sentido común y a lo que se considera normal o normalidad, según nuestros hábitos, costumbres, usos y técnicas profesionales, posiblemente estandarizadas universalmente o según el estado de las ciencias, la lógica y las convenciones humanas comúnmente aceptadas en nuestra cultura. Por ejemplo: aunque el riesgo de muerte de un buzo en ocasión de su actividad es de por sí bajo y extraordinario (aprox. 15.4 por cada 100,000 personas por año), debe entenderse dentro de esa relatividad como un evento normal la muerte de un buzo por ahogamiento, asfixia o embolia -dado los riesgos propios de esa actividad-, pero en principio no será normal la muerte de esa persona por una de esas causas en una bañera, un jacuzzi y aún en una piscina. Un ejemplo más gráfico: es normal encontrar un tanque de 100 libras de gas en el patio o en el espacio exterior habilitado para esto de una casa familiar y con fines domésticos ordinarios, pero no lo es la existencia de múltiples tanques de igual capacidad, o aún del mismo tanque, con otros usos adicionales al doméstico, y mucho menos normal será si se encuentran ubicados en la habitación que sirve de aposento a un miembro de la familia.

Imposibilidad de cumplir momentánea o temporal.

No todo hecho de FM tiene por efecto fijar un antes y después en el estado de cosas que afecta; en nuestro caso de estudio: una relación contractual. Dada su intensidad entre otras características propias, puede tratarse de un hecho de incidencia temporal efímera, en cuyo caso la resolución contractual podría constituir una solución de impacto negativo más grave a los intereses de las partes, que la causa del conflicto o del efecto en sí de la FM de cara al objeto contractual; pero también puede suceder, como en efecto sucede en múltiples ocasiones, que los efectos temporarios de la FM perduren en el tiempo, resultando la resolución del contrato el remedio más conveniente, sino el único pertinente.

Cuando la imposibilidad de cumplir la obligación no es definitiva, o de una permanencia tal que se asimile a ese efecto permanente, sino más bien momentánea o temporal, el efecto de la FM no será pura y simplemente exoneratorio de responsabilidad (vgr. indemnización, intereses, mora, clausulas penales, etc.), ni liberatorio del cumplimiento, sino que suspensivo de la ejecución de la obligación hasta el cese de esa imposibilidad, pues la obligación no desaparece.  Se trata de una solución en proyección y concreción del principio de conservación del contrato, cuyo fin es proteger la vigencia y el objeto del acuerdo de voluntades, y con ello su fuerza legal, la cual hace tolerable o soportable la simple imposibilidad momentánea y los perjuicios que puede causar, como un mal menor en comparación con el que causaría la no concreción del citado principio del pacta sunt servanda y sus diversas manifestaciones. Aún pasando por el declive del voluntarismo decimonónico, este es un razonamiento que de antaño ha venido desde su origen prácticamente intacto en toda la evolución de la jurisprudencia francesa, al significarse que: La fuerza mayor sólo obstaculizará el cumplimiento de las obligaciones en la medida en que impida al deudor dar o hacer aquello a lo que estaba obligado. De ahí que si el impedimento es momentáneo, el deudor no queda liberado -del cumplimiento- y la ejecución de la obligación será solamente suspendida justo hasta el momento en que la fuerza mayor cese.”(Cfr. Req. 12 déc 1922: DP 1924.1.186; en el mismo sentido Civ. 1re 24 févr. 1981: Bull civ. I no. 65:D. 1982.479, note D. Martin).

En ese sentido, nuestra SCJ ha juzgado que el padecimiento de una medida de prisión preventiva constituye una imposibilidad de cumplir temporalmente las obligaciones a cargo del deudor ahora recluido en un recinto penitenciario, esto es, por el tiempo que se prolongue la prisión (Cfr. SCJ, 30/4/76, B.J. 785, P.730; en igual sentido: SCJ, 24/7/31, B.J.252, P.48). Pero aún en estos casos, desde la perspectiva moderna de análisis que presentamos, para que se pueda reconocer este efecto liberatorio en lo provisional, consideramos que debe el deudor encarcelado haber procurado frente al juez una medida de coerción alterna, defendiéndose en ese sentido, y solo de sucumbir se verificaría el carácter insuperable del hecho.

Una vez superada la imposibilidad temporaria de cumplir el contrato suspendido -con esa justificación y por ello también exonerado de su RC el deudor-, la regla es que la relación y el equilibrio contractual se reestablezcan, resultando nuevamente exigible el cumplimiento de la obligación -y el deudor conminado a ello- en los términos del contrato, o en aquellos que pudo ordenar una decisión judicial, de ser el caso.

Ahora bien, no se trata de que con el cese de la suspensión del contrato, la exigibilidad de la obligación se impondrá necesariamente de pleno derecho o de forma automática, pues esto podría poner en riesgo la misma estabilidad contractual que se procuró salvaguardar con la medida, desnaturalizando el objeto del contrato o dificultando extraordinariamente su ejecución efectiva; de ahí que, las partes, como el juez, pueden modular el resurgimiento de la relación contractual y las obligaciones pendientes de ejecución; por ejemplo, condicionando la exigibilidad de determinada obligación por fases, o así también la integridad del contrato, siempre procurando el mejor equilibrio y la protección de su objeto.    

También debemos considerar los casos  donde el evento de la FM aún momentáneo o temporal, impone justificadamente la resolución del contrato -como excepción al efecto del carácter temporario de la imposibilidad de cumplir-, pues el retraso en el cumplimiento de la obligación -o su cumplimiento posterior a la suspensión- puede motivar que las partes -o al menos el acreedor afectado- pierdan el interés en que se mantenga el contrato -por el carácter esencial de ese intervalo de suspensión-, o que se pierda la causa de la obligación principal que se tuvo para contratar, justificándose de este modo la extinción del contrato. Pero esta posición del contratante ahora renegado a continuar la relación debe estar debidamente fundada en buenas razones, fiscalizables objetivamente, y no en meros caprichos o antojos irracionales.

Casuismo y mimetismo jurisprudencial.

El estudio integral de las jurisprudencias dominicana y francesa en la materia, hace identificar un casuismo histórico caótico, que dificulta el análisis y la comprensión de la evolución del razonamiento judicial en esta materia, sobre todo por los muy comunes déficits en los motivos de muchas de las sentencias examinadas. A esto se suma, como causa no menos censurable e injustificada, el pragmatismo con que no pocos tribunales aplican o califican las características de la FM, de seguro que, procurando un molde para lo que entienden debe considerarse “justicia” en los casos concretos -según la íntima convicción del juzgador apoderado-. También se registran casos donde identificamos un forzado proteccionismo del objeto contractual y con esto la vigencia de la voluntad de las partes, o también garantizar la indemnización a una única víctima del hecho, identificada en el acreedor de la obligación incumplida. Otras veces se advierte cierta tendencia a evitar -por las mismas razones- abusos o rupturas contractuales sin responsabilidad para el empleador o la parte considerada más fuerte en la relación contractual, todo lo anterior al alto precio de no permitir consolidar una unidad jurisprudencial en la materia.

En las palabras de la profesora Mireille Bacache Gibeili: “Si bien esas soluciones se justifican por un criterio de oportunidad, habida cuenta de la preocupación de indemnizar a las víctimas, ellas son –las soluciones- por el contrario difícilmente compatibles con la exigencia del vínculo de causalidad inherente a la responsabilidad civil” (Ver Mireille Bacache Gibeili, Droit Civil, Les Obligations, La Responsabilité civile extracontractuelle, sous la direction de Christian Larroumet, T. V, 1re édition, Economica, P. 454 ) 

Prueba de la casuística denunciada son las contradicciones de criterios o razonamientos en las decisiones incluso de una misma sala o tribunal, advirtiéndose que un mismo evento puede o no ser FM en base a criterios de calificación distintos; por ejemplo: según la Primera Sala Civil de la CCF,  una enfermedad puede constituir una causa de FM,  por ser un evento irresistible, sin necesidad de evaluar los otros elementos de la FM -en esta hipótesis se quiso excluir el elemento exterioridad para procurar que la enfermedad que padecía un alumno, que le impedía asistir a unos cursos que había contratado, sea declarada como FM para evitar que la institución le cobrara la totalidad del valor del curso, al cual el estudiante no pudo asistir (Cfr. Cass., 1ère Civ. , 10 février 1998, Bull., n° 53; en el mismo sentido Cfr. Cass., 1ère Civ 6 novembre 2002, Bull. n° 258, P. 201: esta vez para justificar la cancelación de un viaje sin responsabilidad).

Con la misma finalidad de protección, esa Primera Sala Civil se refiere a que la enfermedad provoca una imposibilidad de ejecución para el deudor -sin mencionar la característica de irresistibilidad-; sin embargo, para rechazar la invocación de FM de una enfermedad, la Sala Comercial se basa en el criterio de imprevisibilidad, afirmando incluso que en la enfermedad de un empleado nunca se advertirá dicha característica con vocación a exonerar a una sociedad del cumplimiento de su obligación frente a otra bajo la excusa de que no dispone de determinado empleado dada su enfermedad (Cfr. Cass., Com., 25 octobre 1976, Bull., n° 264, P. 225); por su parte, la Sala Social rechaza la FM de una enfermedad basándose en que la incapacidad física o enfermedad de un empleado, al no ser insuperable, no imposibilita la continuación del contrato de trabajo, por tanto, la ruptura del contrato de trabajo por el empleador no lo exonera del pago de las prestaciones (Cfr. Cass., Soc., 12 février 2003, Bull., n° 50). En esa línea radical, esta sala social determinó que la muerte del actor principal de una serie de televisión, no constituye una causa de fuerza mayor que justifique la resolución del contrato sin responsabilidad de una sociedad comercial  en perjuicio de la sociedad que la contrató, desde el momento que la serie podía continuar con otro actor (Cfr. Avis de l’Arrêt de l’ Assemblée plénière n° 537 du 14 avril 2006 de M. de Gouttes, Premier avocat général).

En República Dominicana la situación jurisprudencial no es muy distinta (Cfr. SCJ, Sent. 9, 24/3/04, B.J. 1120), pero aún cuando el fenómeno de la casuística desconectada y la aparición de sentencias de principio de forma más que extraordinaria resulte abrumador, un examen total de nuestra jurisprudencia permite hilvanar un criterio -que sí no firme y constante- de cierta estabilidad capaz de orientarnos. A fin de ilustrar estas afirmaciones, elegimos como materia de examen las decisiones históricas sobre un tema muy nuestro como isleños del Caribe, los fenómenos atmosféricos; veamos:

En 1990 la SCJ considera que “la violencia de los vientos de un tornado que derribó la pared” de un edificio causando la muerte a un menor constituye un caso fortuito -FM-, sin mayores precisiones descriptivas del hecho, “y en consecuencia eximió de la responsabilidad del accidente a los demandados” propietarios del edificio (SCJ, Sent. 12, 5/10/90, P.64).

Casi una década después, a propósito del hundimiento de una barcaza de una compañía de transporte de mercancías, demandada por el propietario de los bienes cuya transportación había contratado con aquella; ante un certificado hidrometerológico ofertado por la demandada en fundamento de su invocación de FM como defensa, “en el que se afirma que “sobre el área de interés persistió durante varios días la influencia de altas presiones”, casi al borde de un “anticiclón”, explicando la velocidad de los vientos y la altura y fuerza de las olas”, la SCJ se refiere al poder soberano de los jueces del fondo en la valoración de las pruebas, y valida el desplazamiento de dicho certificado/informe, por el de otra compañía aportado por la demandante, para afirmar con ella que “sobre las condiciones del tiempo descritas en el Certificado Hidrometerológico, la firma citada asegura, que las mismas “son normales en el Mar Caribe para la época del año en que ocurrió el hundimiento”, lo que indica que estos tribunales otorgaron mayor fuerza probante a este documento”, sugiriendo que es una cuestión de hecho que escapa al control de la casación (SCJ, Sent. 10, 24/11/99, B.J. 1068, P.112).

Luego, refiriéndose al huracán George lo califica de “irresistible e imprevisible”, aunque rechaza su carácter de FM, por no haberse probado “la imposibilidad material que pudo haber tenido [el demandado] para preservar de eventuales riesgos” a las víctimas del siniestro (SCJ, 14/12/05, B.J. 1141. P.188).

En un caso posterior, la SCJ acoge la consideración de que “el paso de la Tormenta Tropical Noel no era suficiente para eximir a la recurrente de responsabilidad, habida cuenta de que dicho hecho no estaba revestido de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad (o inevitabilidad) que caracterizan los hechos de fuerza mayor; (…) que no se trataba de un evento inevitable, puesto que según las declaraciones de un técnico (…) la antena estaba construida para resistir vientos de 250 km/h, y los vientos que acompañaron la referida tormenta apenas alcanzaron velocidades máximas de 72 km/h y su epicentro ni siquiera pasó por dicha ciudad(SCJ, Sala Civ., Sent. 43, 19/3/14, B.J. 1240).  [Este último razonamiento un tanto cuestionable en términos lógicos].

Un año más tarde y respecto de un caso un tanto similar (misma tormenta Noel), la SCJ establece la regla de que “la ocurrencia de un fenómeno atmosférico no configura por sí mismo una causa de fuerza mayor eximente de la responsabilidad civil sino que corresponde al demandado para eximirse de la responsabilidad que se le imputa establecer que se trató de un hecho imprevisible e irresistible y que dicho fenómeno fue la causa eficiente y directa del daño ocasionado” (SCJ, Sala Civ., Sent. 1032, 21/10/15, B.J. 1259).

Más recientemente reelabora su línea argumentativa, al considerar “que el hecho de que la alzada haya retenido que las lluvias hayan contribuido a que la pared de que se trata se derrumbara, tal cuestión no excluye de responsabilidad civil a la parte recurrente, toda vez que la recurrente tenía la obligación de cumplir con las debidas normas de prudencia en cuanto al levantamiento de la construcción del segundo muro para no debilitar la pared medianera preexistente, tomando en cuenta para su construcción, factores meteorológicos, los cuales son normales y naturales, aspecto que fue retenido por los jueces del fondo, debiendo demostrar el recurrente, lo cual no hizo, que al levantar el sedicente segundo muro, había cumplido con todas las precauciones que "aconsejaba la prudencia en el campo de la ingeniería para evitar una situación que pudiera ocasionar el derrumbe. (SCJ, Sala Civ., Sent. 1406, 21/08/18, B.J. inédito; Rec. Inmobiliaria A.T., S.A.)

Es posible que de examinarse la totalidad de casos que hoy forman la jurisprudencia nacional en la materia, solo en una minoría se logre identificar un razonamiento subsuntivo común, o bien, que compartan una misma estructura argumentativa al evaluar las características de los hechos invocados como FM. Es decir, no existe uniformidad de criterios analíticos, y siendo así aún no podemos hablar con propiedad de una jurisprudencia nacional constante, capaz de suplir o informar el gran universo de problemas y temas potenciales en la materia. Sin embargo, con la citada sentencia de fecha 21 de agosto 2018, que se alinea en el razonamiento actual del derecho comparado contemporáneo, al examinar las condiciones necesarias de la FM y aplicar un examen en abstracto, se vislumbra un avance que esperamos de inicio al desarrollo de una nueva tendencia jurisprudencial.

A pesar de la dispersión casuística, puede advertirse tanto en la jurisprudencia francesa como en la dominicana que la irresistibilidad nunca ha dejado de atenderse como condición necesaria de la FM, recibiendo en cada caso relevancia especial respecto de los otros elementos, independientemente de que todos deben obrar con igual importancia en la determinación de la FM.

En ese orden de ideas, en Francia, con anterioridad al año 2006 -donde tiene lugar la citada Asamblea Plenaria que unifica los criterios-, podíamos leer autores franceses reduccionistas proponer que sea esta la única característica a considerar en la identificación de la FM con exclusión de las otras (Cfr. Christian Larroumet, Droit civil : Les Obligations, Le Contrat. Tome III, Economica, 2007,p. 839, 840). Incluso, en la jurisprudencia nacional como en la francesa clásica, se advierten no pocos casos donde la justificación de la decisión se circunscribe únicamente a la irresistibilidad del evento acusado de FM -por ejemplo-, dando por sobreentendidos los restantes, o considerándolos innecesarios de indicar en la argumentación justificativa del fallo.

No obstante lo anterior, y como consuelo didáctico, en general, en la mayoría de los casos jurisprudenciales prevalece cierta sinergia entre imprevisibilidad e irresistibilidad como características suficientes para identificar la FM, bajo este razonamiento: siempre que se trate de un evento imprevisible, la irresistibilidad del evento es constitutiva de la fuerza mayor.

Irresistibilidad, COVID19 y medidas generales restrictivas de derechos.

Hemos advertido que cuando se analiza o estudia la irresistibilidad de un evento dos escenarios históricos resultan relevantes para determinar la existencia o no de su irresistibilidad, poniendo en perspectiva la imposibilidad del deudor, a saber: i) si su ocurrencia o presentación resultó inevitable; y, ii) si habiendo ocurrido, resultó insuperable el efecto del evento o el incumplimiento de la obligación, análisis basado en el comportamiento del deudor durante la aparición del evento e incluso posterior a su desaparición. Todo caso de irresistibilidad que se presente tendrá lugar en uno u otro escenario, pero nunca fuera de estos.

Desde el marco contractual es inevitable que el evento ocurra, no hay nada que los contratantes pudieran haber hecho para obstaculizar o impedir la presencia o presentación del evento. Y así, tenemos en nuestro medio la pandemia COVID19 -un hecho indesmentiblemente inevitable-, pero su presencia e incluso amenaza per se nada dice respecto de las posibilidades de ejecución del contrato y mis obligaciones, aún cuando adicionamos al razonamiento las circunstancias propias del virus (inexistencia de vacunas ni remedios curativos científicamente comprobados, facilidad de expansión, etc.) y las de nuestra pobre realidad social e institucional que suman gravedad al temor de contagio.

Ahora bien, siendo el riesgo de contagio una potencial causa de imposibilidad para cumplir la obligación , cabe preguntarnos:

¿es posible tomar medidas de precaución y de protección individual razonables y efectivas para evitar contagiarnos? Sí. Y siendo así, aún no podemos hablar de irresistibilidad.

¿es posible cumplir con esas medidas sin dejar de cumplir mis obligaciones contractuales? He aquí un primer caso a discutible, ya que tiene su respuesta es el famoso “depende”, pero intentemos superarlo con una hipótesis: si cumplir la obligación implica congregarse o exponerse en una concentración de humanos, las medidas no serán razonablemente vistas -ni tendrán en todo caso- el mismo nivel de eficacia, y en consecuencia, tampoco será el mismo nivel de riesgo para el deudor, sobre todo si convive en una numerosa familia, o con padres o suegros de avanzada edad, distinto de que aquel que vive solo, o únicamente con su pareja marital. Igual razonamiento se podrá aplicar respecto de la esencialidad de la obligación, el objeto del contrato y las circunstancias de la ejecución; resultando, por ejemplo, un absurdo que un médico internista, neumólogo o epidemiólogo oponga la excusa del riesgo de contagio para no asumir sus responsabilidades que -incluso- de ordinario representan un riesgo similar, como igual de irrazonable resultará esa postura para el consultor o asesor que de ordinario presta sus servicios a través de plataformas digitales, o que bien, hacerlo por esta vía no haría variar en nada la eficacia del cumplimiento de sus compromisos.

Pensemos en el caso del deudor que sin necesidad de continuar exponiéndose públicamente y no obstante los deberes de aislamiento, confinamiento o respeto a la cuarentena, mantiene -por negligencia o imprudencia- un ritmo de vida social de alto riesgo de contagio en el contexto actual. ¿Podrá invocar exitosamente con fines liberatorios la FM que representa su contagio al ser demandado en reparación de daños por no haber cumplido su obligación de hacer? No. Si el demandado no logra probar haber correspondido a la pandemia con la conducta de precaución sugerida por las autoridades y esperada por el hombre de comportamiento razonable y normal en las mismas circunstancias, procede que su defensa sea rechazada. Es decir, reiteramos, si el daño, el incumplimiento de la obligación o el estado de cosas que imposibilitan dicho cumplimiento eran evitables, y no lo hizo, el deudor no será exonerado de las consecuencias de esa conducta censurable.

La situación es más clara si el incumplimiento de la obligación se encuentra motivado en el acatamiento de una medida general restrictiva -MGR-. Aún cuando pueda cuestionarse la constitucionalidad o legalidad de esta, en lo inmediato sus efectos son inevitables para el deudor -dada la presunción de validez que las patrocina-, máxime porque de no obtemperar al mandato de la autoridad pone en riesgo bienes tan o más importantes que aquellos protegidos con el cumplimiento de la obligación frente a su acreedor (Cfr. SCJ, 12/6/70, B.J. 715. P. 1171; en igual sentido: SCJ, 23/7/1971, B.J. 728. P.2176).

En la medida que se trate de una disposición gubernamental razonablemente imprevisible al momento de la formación del contrato (pues sería un absurdo, cuando no un fraude, que un contratante se comprometa  a hacer lo que sabe que no podrá lograr sino, y en el escenario más optimista, a pena de una sanción penal), al presentarse se impone su respeto dado su carácter de orden público e interés general imperioso, por tanto, si se ordena el cierre provisional del comercio, empresa o negocio del que depende el cumplimiento de la obligación, estamos ante un innegable caso de FM con efectos exoneratorios de RC en el marco temporal de la imposibilidad de cumplimiento.  De lo contrario el deudor se entendería obligado a lo imposible, entendiendo por esto un evento no permitido por el Derecho, como sería la comisión de delitos establecidos en nuestro Código Penal: artículos 471 ordinal 20 para “[l]os que infringieren los reglamentos dados por la autoridad administrativa en el círculo de sus atribuciones” y 475 ordinal 25 para “[l]os que infringieren reglas higiénicas o de salubridad, acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia o contagio”; en concurso con los establecidos en el artículo 153.1 de nuestra Ley General de Salud Núm. 42-01, que sanciona el hecho de “[i]ncumplir con las medidas dispuestas por SESPAS para prevenir y controlar las enfermedades transmisibles, al igual que las prescripciones de carácter sanitario.” (Cfr. Manuel Ulises Bonnelly, “Uso obligatorio de mascarillas”, en El Caribe, 22/4/20).

El anterior constituye un caso donde no es posible otra solución o alternativa para ejecutar la obligación, habiendo resultado inútiles las medidas de precaución y demás previsiones, pues las consecuencias resultan inevitables e insuperables.

Lecciones de la jurisprudencia francesa en casos de pandemia.

Dengue. La Corte de Martinica consideró que esta epidemia no constituyó un caso de FM, porque respecto del deudor demandado no era imprevisible ni irresistible. No fue imprevisible porque la enfermedad era propia y recurrente del lugar, resultando de conocimiento público que afectaba a una gran parte de la población. Y tampoco se consideró irresistible porque para la época existían vacunas como métodos de prevención del contagio, y también remedios para curar la enfermedad. En fin, el evento era fácilmente evitable con la anulación del viaje y la solicitud del reembolso. (Cfr. Corte de Apelación Nancy, Sentencia del 22 novembre 2010, RG n°09/00003).

La peste (último brote de finales S.XX). Los clientes de una agencia de viajes habían hecho reservación en un crucero para recorrer el mundo, y antes de la salida del crucero demandaron la resolución del contrato y la restitución del precio pagado justificándose en un anuncio de epidemia de peste en una región cercana a un país donde el vuelo haría escala.  La Corte consideró que no existía FM porque: i) el anuncio de la epidemia no advertía ninguna certeza o resultaba de gravedad suficiente; y, ii) las líneas aéreas o agencias de viajes no habían recibido ninguna alerta o aviso de evitar la referida región; y en todo caso,  el riesgo de contagio podía resultaba mitigado por la existencia de  tratamientos preventivos y un médico acompañaba al grupo que viajaba.  En fin, no se trató de un caso irresistible. (Cfr. Corte de Apelación Paris, Cámara 25 sección B, 25 Septiembre de 1998, Juris Data 1998-024244.)

Chikungunya. La Corte no considera la epidemia como irresistible ni imprevisible porque podía ser tratada con analgésicos y en la mayor parte de los casos la enfermedad era superada. Además de que en el caso específico, el Hotel invocó la causa de FM podía honrar su compromiso durante el periodo de la pandemia. (Cfr. Corte de Apelación Basse-Terre, Sentencia 17 décembre 2018, RG n°17/00739)

Ébola. Antes del COVID19, el ébola fue considerado FM en un caso de la justicia francesa, sin embargo no le fue atribuido el efecto liberatorio a favor del demandado. Según los hechos registrados en la sentencia, una sociedad comercial hace oposición a una intimación de pago que realiza la Unión de Recaudadores de Cotización Seguridad Social y Asignaciones Familiares (URSSAF), alegando que dos de sus filiares (hoteles) que se encuentran en África, no pudieron pagarles las tasas que normalmente pagaban debido a la ausencia de clientela durante la propagación del ébola en África del Oeste, y en consecuencia dicha sociedad tampoco podía pagar las cotizaciones por una supuesta falta de liquidez. 

La Corte aceptó considerar el ébola una causa de FM que impidió la asistencia de clientela en las filiares de la demandada (hoteles en África), significando esto cero producción. Ahora bien, advirtió que el demandante no había probado (como alegó) que la falta de pago era imputable a una falta de liquidez provocada por la disminución de la actividad comercial de las dos filiares (hoteles) a propósito de la epidemia. Y agrega que tampoco fue presentado algún balance o dato para corroborar el alegato del deudor, sino lo contrario, pues había recibido dinero suficiente de otras filiales para cubrir o pagar las cotizaciones. Siendo así, no pudo probarse que el defecto o flujo de efectivo de liquidez se encontraba vinculado a la epidemia o sus efectos (Cfr. Paris, pôle 6, ch. 12, 17 mars 2016, n° 15/04263).

COVID-19. En esta especie -totalmente sui generis, pues ni RCC ni REC- el COVID-19 hubo de ser considerado un caso de FM, que justificaba que un juicio fuese celebrado en ausencia del procesado, pues su presencia representaba un riesgo para las demás partes y miembros del tribunal, considerándose que esta persona podía estar contagiado al haber estado previamente en contacto con posibles infectados del virus (Cfr. Corte de Apelación Colmar, Chambre 6º (de Extranjeros) CV., 12 de marzo de 2020, nº 20/01098).

Así se expresó la Corte:

“El apelante, Sr. Victor G., no pudo ser llevado a la audiencia en el Tribunal de Apelación debido a las circunstancias excepcionales e insuperables, que revisten el carácter de fuerza mayor, vinculadas a la epidemia en curso de Covid19. En efecto, a última hora de la mañana se nos ha informado que un extranjero retenido en el CRA de Geispolsheim que presentaba los síntomas de este virus estaba siendo analizado y, en particular, había estado en contacto con el personal de la Orden de Malta durante una entrevista de una hora. Por consiguiente, el personal de esta asociación está sometido a un confinamiento de 14 días. Ahora bien, la presencia concomitante en este centro de esta persona y del Sr. Victor G. que, a su vez, fue asistido por el personal de la Orden de Malta para la redacción de su escrito de apelación; en consecuencia, hace probable que el interesado haya estado también en estrecho contacto con el extranjero que pueda estar afectado por este virus. 

Por consiguiente, estas circunstancias excepcionales, que dan lugar a la ausencia [causalidad] del Sr. Victor G. en la vista de hoy, revisten el carácter de fuerza mayor, al ser externas, imprevisibles e irresistibles, habida cuenta del plazo impuesto para pronunciarse y del hecho de que, en ese plazo no será posible comprobar la ausencia de riesgo de contagio y disponer de una escolta autorizada para llevar al Sr. G. a la audiencia.”

“Además, el CRA de Geispolheim ha indicado que no dispone de material que permita escuchar al Sr. Victor G. en el marco de una videoconferencia, por lo que tampoco es posible una solución de este tipo para esta audiencia. En consecuencia, la audiencia se desarrolla en ausencia del Sr. Victor G., a quien el Maestro Ahlem R.-B., abogada del Colegio de Abogados de Colmar, nombrada de oficio, acepta representar.”

Sobre este precedente, pionero en la judicialización de esta pandemia, podrá válidamente criticarse la incorrección de su argumentación justificativa, al partir de una especulación o suposición razonada en base a indicios, pues ni siquiera se afirma que el procesado ciertamente tuvo contacto con un infectado, sino que pudo tener contacto, y con alguien que a su vez pudo estar afectado por presentar algunos de sus síntomas. Por otro lado, podrá también defenderse la decisión, no obstante su clara deficiencia motivacional, justificándose desde la perspectiva del principio o criterio precautorio, pues lo que hizo la Corte fue prever la posibilidad racional de riesgos frente a los cuales se protege, independientemente de la falta de certeza científica que avale la medida, ha dicho como suele repetir el vulgo popular con su sabiduría infinita: mejor curarse en salud.

Concluyendo este apartado, de la experiencia jurisprudencial francesa nos quedan estas lecciones: constituyendo la aceptación de FM con efectos liberatorios una solución excepcional, la verificación de las características en cada caso ha sido siempre estricta, producto de un examen meticuloso, sobre todo en los casos en que se invoca la FM a propósito de una enfermedad o impacto de una epidemia. (Cfr. Pascale Guiomard, “La grippe, les épidémies et la force majeure en dix arrêts » , 4 mars 2020, en https://www.dalloz-actualite.fr/flash/grippe-epidemies-et-force-majeure-en-dix-arrets#.XqUNdy3MxZp). Y aunque no se advierten casos donde la invocación de la FM hubiere sido exitosa, el razonamiento plasmado no descarta esta posibilidad. En adición a los casos citados también hemos examinado otros que no mencionamos de forma particular por considerar innecesario abundar ahora al respecto  (vgr. sars, gripe H1 N1, gripe aviar, etc.), pudiendo sintetizar ahora los criterios en estas ideas: no bastará probar el carácter imprevisible e irresistible -analizando las múltiples variables y circunstancias propias del caso-, pues de manera especial será también necesario identificar el vínculo causal que permita verificar la imposibilidad de haber cumplido la obligación, como se referirá más adelante.

En ese orden de ideas, la pandemia COVID19, a priori y menos de manera absoluta, no debe ser considerada un hecho irresistible –inevitable e insuperable-, pues a esa conclusión solo debemos llegar luego de analizar qué tipo de evento representa el COVID19 en el cuadro de mi relación contractual, en qué circunstancias se redactó el contrato, cuál es su incidencia en la posibilidad de cumplimiento de la obligación, descartando que pueda realizarse -aún en forma alternativa-, y así resultar protegido el objeto contractual (independientemente del sacrificio extraordinario, no previsto ni previsible al momento de la formación del contrato, que suponga el cumplimiento de la obligación en tales circunstancias que trae el hecho invocado como FM); teniendo presente un lugar común: a lo imposible nadie está obligado, siendo esta la principal medida de razonabilidad en la determinación de la irresistibilidad.

Causalidad.

La causalidad refiere a la relación causa-efecto entre el hecho fuera del control del deudor, imprevisible e irresistible, y el incumplimiento de la obligación, es decir, la incidencia del primero como fuente de producción del segundo. 

Un tanto similar a lo que ocurre en el razonamiento judicial respecto del elemento exterioridad -hoy descontinuado en derecho francés y con igual tendencia en el dominicano-, que se subsume en la imprevisibilidad, sucede con la causalidad, que muchas veces se da por establecida implícitamente en el factor imposibilidad como característica más distintiva del elemento irresistibilidad. De hecho, así sucede en la casi totalidad de casos, donde sin dudas la causalidad es considerada, pero de forma innominada, pues en la medida en que cumplir resultó imposible, se entiende lógico que incumplir fue un producto directo del hecho inevitable e insuperable. Es por esta razón que por igual no pocos doctrinarios omiten esta condición de la FM en sus explicaciones. Sin embargo, nos parece relevante su tratamiento particular ya que en múltiples casos se advierte que ha sido la aplicación de este elemento el fáctor determinante en la solución del conflicto -como hubo de suceder en el citado caso del ébola y otros-, rechazándose los efectos liberatorios no obstante identificarse la causa de FM, implicando esto una argumentación reforzada en la justificación de cada decisión que se pronuncia en ese sentido.

A continuación algunos ejemplos de la jurisprudencia dominicana:

No obstante la SCJ haber considerado al huracán George (1998) un “acontecimiento irresistible e imprevisible, y que el país había sido declarado por decreto en estado de calamidad pública y zona de desastre por donde pasó el huracán”, rechazó la invocación de FM de parte de la compañía de servicio eléctrico (CDE) demandada en reparación de daños por la muerte de un niño electrocutado al tener contacto con alambres del tendido eléctrico, que permanecían en el suelo aún al noveno día de haber sucedido el fenómeno atmosférico. Tomando este último detalle como premisa principal, para la SCJ: “no [se] ha constituido en este caso una causa de fuerza mayor que incidiera directamente en el accidente que le costó la vida al hijo del actual recurrido, sobre todo si se observa que la hoy recurrente no probó por ante los tribunales de fondo la imposibilidad material que pudo haber tenido para preservar de eventuales riegos a los moradores del lugar donde ocurrió el acontecimiento en cuestión (…)”. (SCJ, 14 de diciembre 2005, B.J. 1141. P.188) Aquí se advierte que la causalidad adecuada subyace en la determinación o no de la imposibilidad absoluta de haber hecho lo necesario para evitar el daño (o en otros casos, el incumplimiento de la obligación).

En otra especie, donde un taller de reparación de vehículos de motor incumple su obligación de reparar y entregar en el término pactado el vehículo a su cliente, ante la posterior demanda en reparación de daños por esa causa, se defiende alegando que “la no existencia en el mercado de piezas específicas para reparar un vehículo que ha sido descontinuado, reúne las características de caso fortuito, fuerza mayor y hecho imprevisible”. La SCJ acepta categorizar ese hecho como causa de FM, pero rechaza su efecto liberatorio respecto de la obligación incumplida por el taller, considerando que: “(…) si bien es verdad, como alega el recurrente, que por causa de fuerza mayor no pudieron ser terminadas las reparaciones a las que se había comprometido, el mismo debió demostrar, ante los tribunales del fondo, en que consistían esos inconvenientes por los que pretendía quedar exonerado de responsabilidad, y no limitarse, como lo hizo, a señalar que “ habían surgido nuevos problemas en el curso de la reparación del vehículo”; que al no probar éste ante la Corte a-qua las causas de fuerza mayor que pudieran exonerarlo de responsabilidad, dicha Corte no tenía más que decidir en la forma en que lo hizo (…)” (SCJ, Sala Civ. 14, 30 julio 2008, B.J. 1172).

Finalmente, en otra especie, similar a la anterior, la SCJ reitera considerar la inexistencia en el mercado local de las piezas necesarias para la reparación del vehículo un hecho extraño al deudor y causante del incumplimiento, pero habiendo este tardado un tiempo excesivo en corresponder a su compromiso, -sin que utilice expresamente estos términos exactos- lo hace constituir en un hecho que pudo ser evitado, o bien, respecto del cual no se identifica la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por la referida causa. En sus palabras: “(…) el hecho de que las piezas originales requeridas para la referida reparación no estuvieran disponibles en el mercado indiscutiblemente es causa de retardo en el cumplimiento de la obligación asumida por Viamar, la cual escapa a su voluntad, ya que ésta no es la fabricante de esas piezas sino una simple concesionaria, pero, el período de un año que se tomó dicha entidad para reparar el vehículo en cuestión utilizando para ello piezas reconstruidas y/o rectificadas resulta más que excesivo para un trabajo de esa naturaleza, máxime cuando no se ha demostrado que esto ocurrió por consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito (…)” (SCJ, Sala Civ., Sent. 1, 1/12/10, B.J. 1219).

En la próxima y final entrega de este trabajo nos limitaremos a plantear casos prácticos de incumplimientos contractuales en la modalidad problema-solución, relacionados con las posibles repercusiones de la pandemia y las MGR adoptadas a la fecha en RD, algunos hipotéticos y otros advertidos en nuestra incipiente experiencia profesional en el contexto social de los últimos meses.

Relacionados:

COVID19, fuerza mayor y su impacto en las relaciones contractuales (1 de 4)

COVID19, fuerza mayor y su impacto en las relaciones contractuales 2 de 4