Por Manuel A. Rodríguez y Laura Ilán Guzmán (*)

En las últimas semanas estudiosos del derecho de múltiples países han manifestado un interesante despertar común a propósito del tema que condensa el epígrafe que antecede. Comúnmente, las discusiones han girado en torno a la siguiente interrogante: ¿puede constituir la pandemia del COVID19 causa de fuerza mayor?

Laura Ilán Guzmán, coautora de este artículo, junto a Manuel A. Rodríguez

Aunque una cuestión de aparente simplicidad, al punto de que no se advierten diferencias de relevancia en las respuestas que se han venido planteando en foros académicos -principalmente ocurrentes en las redes sociales-, la complejidad y la discordancia se hace manifiesta en la carga argumentativa -explicativa y justificativa- para racionalizar las soluciones ofertadas, pues tratándose de un fenómeno de indesmentible incidencia transversal en todas las manifestaciones, hábitos y costumbres de la vida humana a nivel mundial, su examen impone particular profundidad en múltiples aspectos, cuyo abordaje a la vez sugiere necesariamente precisión casuística en detalles, excluyendo la posibilidad de que a través de fórmulas abstractas y generales se pueda corresponder con soluciones correctas a todas las situaciones y potenciales conflictos judiciales causados por los incumplimientos de contratos que se puedan considerar justificados o no, a propósito de los efectos de la pandemia y las emergencias sanitarias que se han venido desencadenado en toda realidad social, de donde se sigue que se trata de un tema de innegable importancia e interés general, aquí y en cualquier sociedad donde se pretenda la existencia de un Estado de Derecho.

En ese sentido, más allá de la pregunta indicada, en el desarrollo de este trabajo, y asumiendo el derecho como una práctica social, procuraremos responder: ¿sobre qué razonamiento y respecto de qué tipo de relaciones jurídicas y situaciones específicas podría admitirse el carácter de fuerza mayor de esta pandemia o de sus efectos, pasando por el posible impacto de las medidas gubernamentales para contrarrestar la propagación del virus y de otros actores sociales de cara a los mercados afectados y las relaciones contractuales vigentes -v.gr. laborales, inquilinatos/arrendamientos, compraventas, construcciones, depósitos, distribución, suministros, obras, servicios profesionales, etc.-?, ¿dadas qué circunstancias el impacto de este fenómeno sanitario podría constituir una defensa efectiva para un potencial cocontratante demandado en sede judicial?, y en fin, de admitirse el carácter de fuerza mayor en determinado caso, ¿cuáles serían los efectos de tal identificación y las posibilidades del juez ante el conflicto, aún en la hipótesis de no reconocerse el incumplimiento un producto de una causa de fuerza mayor?

De ahí el objeto del presente trabajo y nuestra intención de aportar luces al debate vigente, para lo cual nos auxiliaremos en casos de las jurisprudencias dominicana y francesa, esta última, no solo por su vinculación histórica con nuestro ordenamiento jurídico, también por entenderla particularmente enriquecida en el tema y ser una fuente dogmática de respetada autoridad en el derecho civil comparado.

Concepto. Precisión terminológica: ¿fuerza mayor o caso fortuito? En procura de un rigor conceptual históricamente infructífero, cierta doctrina y jurisprudencia clásicas -aunque nunca consolidadas pues desde siempre interrumpidas por algunos pronunciamientos disímiles- fijaban la distinción de ambos institutos en el entendimiento de que la fuerza mayor refiere a eventos de absoluta externalidad humana, con fuente directa en fenómenos y catástrofes de la naturaleza (cataclismos como terremotos, tsunamis, la erupción de un volcán, huracanes, tormentas, maremotos, pero también la caída de un árbol por efecto de un rayo, o el rayo mismo, la tragedia que puede causar la caída de un meteorito o el impacto de fuertes vientos, etc.), y el caso fortuito no, pues vinculado en su origen al obrar humano (posibles consecuencias de las huelgas, revoluciones, guerras, sublevaciones, pero también por determinada implosión de una maquina, el accidente vehicular causado por un clavo o una varilla en la carretera, sin responsable identificable, etc.).

No obstante la logicidad semántica de esa segmentación, el principal valladar a su pertinencia resulta infranqueable: el tratamiento indistinto y como términos análogos que utiliza el legislador, a propósito de la máxima de la hermenéutica jurídica: in claris non fit interpretatio y/o interpretatio cessat in claris, máxime cuando la situación no plantea un verdadero problema.

Nuestro Código Civil -en adelante CC-, como la mayoría de los códigos civiles iberoamericanos que siguieron la tradición romano germánica adoptando como modelo la codificación napoleónica, no define ni permite identificar diferencias en el significado de ambos institutos, conforme se advierte en sus artículos 1147 y 1148, este último al establecer: “No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.” En igual sentido se emplean en el artículo 1784 del CC, llegando incluso a asimilarse la fuerza mayor a eventos de inequívoca producción humana, caso del artículo 1954,  que en referencia al depositario, indica: “No son responsables por los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor.” Consideraciones distintas tampoco permiten extraer los artículos 1302, 1348, 1722, 1733, 1769, 1882, 1929, 1934 y 1954 del CC, donde también reaparecen estos conceptos.

En Francia el interés por la cuestión quedó zanjado en el año 2016, con su reforma a múltiples artículos del Código Civil mediante Ordenanza No. 2016-131, d/f 10 de febrero de 2016, en vigor desde el día 1 de octubre de ese año, entre estos el Art. 1218, disposición que -al modificar los artículos 1147 y 1148, mismos que siguen vigentes en nuestro CC, productos de la traducción libre del texto francés original de hace aproximadamente 140 años, luego de que se venían aplicando a partir de nuestro nacimiento como República Dominicana en su versión e idioma originales-, eliminó del lenguaje del código francés el concepto caso fortuito, para referirse únicamente  a la fuerza mayor, ahora estableciendo de forma ejemplarizadora para cualquier régimen jurídico comparado, su definición producto de la evolución de un criterio jurisprudencial construido en más de dos siglos, conforme se lee a continuación: “Hay fuerza mayor en materia contractual cuando un evento que se escapa del control del deudor, que no podía haberse previsto razonablemente a la suscripción del contrato y cuyos efectos no se pueden evitar con medidas apropiadas, impide la ejecución de su obligación por parte del deudor.

Como noción general, y siguiendo la referencia legal francesa citada, podemos estipular que la fuerza mayor -en adelante FM- opera como una causa de exoneración de responsabilidad del cocontratante demandado por incumplimiento contractual, siempre que se verifiquen determinadas circunstancias; entre nosotros, unas de origen legal y otras jurisprudencial; en Francia, como se ha dicho, todas legalmente positivizadas a partir de la citada reforma (2016).

Hacemos énfasis de la referencia al “cocontratante” y al marco contractual, en procura de delimitar el alcance de nuestras consideraciones, por entender que se imponen diferencias en el tratamiento del instituto de la FM en los regímenes de responsabilidad extracontractual (con base general en los Arts. 1382-1386) y contractual (con base general en los Arts. 1146 al 1155), afirmación patrocinada no solo en la exigencia de también requisitos distintos más allá de los comunes a uno y otro régimen, para la identificación del evento como FM, además por los distintos bienes jurídicos protegidos en ambos contextos (integridad física, la propiedad privada o la seguridad jurídica), la marcada distancia de las razones subyacentes en sus respectivas regulaciones (en materia contractual: el respeto de la fuerza obligatoria de los contratos y la autonomía de la voluntad de las partes, y eso antes que todo; y en materia extracontractual: evitar distribución de cargas injustas y responsabilidades al margen de la culpa) y la diversidad -incluso incompatible- de posibilidades judiciales en la resolución de casos extracontractuales y contractuales, resultando en esta materia donde se manifiesta la mayor importancia e interés práctico, sobre todo en el estudio del COVID19 y sus diversas aristas anunciadas.

Ahora bien, es de importancia significar que no siempre que determinada situación constituya FM (por ejemplo, al identificarse su imprevisibilidad e irresistibilidad), el demandado tendrá éxito en su invocación como medio de defensa, pues restaría verificar la relación causa-efecto; y que aún cuando se admita la incidencia significativa de esa situación en la ejecución del contrato (causalidad), el resultado no será indefectiblemente la exoneración total de la responsabilidad del demandado, o la dispensa o suspensión del deber de cumplimiento en determinado estadio temporal.

Analizando cada caso según sus circunstancias y matices propios, el juez en la solución del conflicto podrá ordenar la resolución del contrato sin responsabilidad para el demandado, produciéndose el efecto retroactivo con todas sus consecuencias; pero también, en esta última hipótesis dispondrá de un abanico de alternativas para modular la restitución que resulta de la extinción del contrato. Y en ese sentido, podrá reconocer una exoneración solo parcial, o bien, la determinación de una responsabilidad compartida entre las partes instanciadas atendiendo a las causas y características concurrentes al incumplimiento y al examen de su respectiva causalidad.

Dentro de esas posibilidades de modulación de la restitución producto de la resolución, podría plantearse el caso del contratante que aún habiendo cumplido, o que habiendo sido correspondido con el cumplimiento de la obligación interdependiente de su cocontratante, procure una compensación, invocando -por ejemplo- la perdida de la causa original de sus obligaciones o del contrato, producto de los efectos de la FM.

Como medidas de usanza más extraordinarias e innovadoras aún, las particulares circunstancias de algunos casos han justificado como solución efectiva en diversas cortes francesas una interpretación integra del contrato, promoviendo en las partes la necesidad de renegociar determinadas cláusulas, términos y condiciones, e incluso, haciendo incorporar nuevas obligaciones, procurando restaurar en alguna medida el equilibrio contractual o compensar, en base a criterios de justicia distributiva, los riesgos y daños particularmente injustos para uno u otro cocontratante.

En la segunda parte de este trabajo abordaremos en abstracto los elementos constitutivos de la FM, ilustrando su explicación con casos de registro jurisprudencial en el derecho dominicano y en el francés, como antesala al examen concreto del COVID19 desde la perspectiva de la FM.

 

 

(*) Laura Ilán Guzmán es licenciada en derecho por la PUCMM (2006). Master II de Investigación, mención Droit Privé Général, por la Universidad Panteón-Assas Paris II, Francia. Profesora de grado y posgrado en la PUCMM y en la Escuela Nacional de la Judicatura en la materia Responsabilidad Civil, y es abogada en ejercicio.