Haciendo acopio de principios generales contenidos en nuestro Código Civil y en base a la flexibilidad interpretativa que imponen las circunstancias, estimo que resulta viable la aplicación del Hardship en nuestro país.   

En ese orden de ideas debe tomarse en cuenta que si bien la parte inicial del articulo 1134 del Código Civil dispone de forma rígida el carácter de ley de las convenciones, la parte in-fine del mismo dispone que las convenciones “Deben llevarse a ejecución de buena fe”; mientras que el posterior artículo 1135 establece que “Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”.

De manera que el deber de buena fe y la equidad se erigen en dos herramientas hermenéuticas que atemperan el tono ríspido del pacta sunt servanda, y de hecho fueron precisamente esos elementos los tomados en cuenta por la Cour de Cassation, tanto en los precedentes decimonónicos antes citados, como más recientemente en el precedente “Association Foyer des Jeunes Travailleurs” (Cass. Civ. 16 Mars 2004, No. de Poirvoi 15804) en el que estimó que un cambio de circunstancias extremas que afecten onerosamente a una de las partes contratantes permite a esta ultima invocar la Teoría de la Imprevisión como mecanismo para reequilibrar las obligaciones.

Estos precedentes son importantes para la comunidad jurídica dominicana, no solamente por el seguimiento que generalmente dan nuestros tribunales a la Cour de Cassation, sino además porque se trata de decisiones adoptadas en base a los indicados principios generales de buena fe y de equidad, antes de que Francia positivizara la Teoría de la imprevisión.    

Decíamos anteriormente que la fuerza mayor y el caso fortuito no son herramientas eficientes para resolver el conflicto, pues se trata de figuras que tienen como efecto la exoneración de responsabilidad civil, no así el replanteamiento obligacional del contrato por circunstancias sobrevenidas. Además, debe tomarse en cuenta que los efectos del Covid-19 previsiblemente se mantendrán más allá del levantamiento del Estado de Emergencia, momento en el cual perdería efecto la fuerza mayor; de ahí la necesidad de explorar otras alternativas jurídicas que permitan a la parte onerosamente afectada (más allá del cese del estado de emergencia) cumplir con sus compromisos de forma equitativa. 

Naturalmente, la Teoría de la Imprevisión debe aplicarse de manera muy cuidadosa para evitar que contratantes oportunistas se vean tentados a pescar en río revuelto, y para tales fines considero que los siguientes elementos exigidos por la doctrina y jurisprudencia francesas contemporáneas sirven de filtro para evitar un uso desviado de la institución jurídica: (a) un cambio de circunstancias imprevisibles al momento de la formalización del contrato, de manera que no puede alegarse imprevisión cuando la situación acaecida era en cierta medida previsible para las partes (Etiene, Lucas, Théorie de L’ Impresivision); (b) una ejecución particularmente onerosa para una de las partes, lo cual según jurisprudencia francesa reciente se verifica cuando se prueba la alteración del equilibrio económico que debe existir entre las partes (Cass. Civ. 12 fevrier 2015, No. 12-29.550); (c) riesgo no previsto en el contrato. Si las partes acordaron soluciones jurídicas para el riesgo planteado, debe ser esta la solución y no habría cabida a aplicar la imprevisión; (d) deben existir obligaciones futuras pendientes de cumplimiento; y (e) no debe existir mala fe del que invoca la imprevisión, ni tampoco culpa en la ocurrencia de la contingencia.

Si en una relación contractual se conjugan estos elementos, existiría fundamento jurídico para que sobre la base de los deberes de buena fe y equidad antes examinados la parte afectada exija a la otra parte una renegociación de los aspectos que estén produciendo un desequilibrio económico entre ellas.

Si existe una negativa injustificada a negociar, estarían dadas las condiciones para apoderar a un juez para que sea éste el que o bien readecúe el contrato, o bien disponga la resolución del mismo, teniendo la facultad además de imponer condenas resarcitorias de los daños y perjuicios que haya generado la situación.

Obviamente, la aplicación de esta herramienta en nuestro país va a necesitar de mentalidades abiertas de nuestros jueces entendiendo que estamos en una situación de excepción en la que no tienen cabida los tecnicismos jurídicos obtusos, y en la que se requiere buscar salidas equilibradas a los conflictos que se avecinan.

Finalmente, valga la exhortación al Congreso Nacional para incorporar la figura al Anteproyecto de Código Civil que se ha estado discutiendo, emulando a los países latinoamericanos que han dado ya ese paso de avance, tales como Colombia (Art. 868 Cod. Comercio), Perú (Art. 1440 Cod. Civil), y Argentina (Art. 1198 Cod. Civil).