Hace apenas unos meses nuestro país se encontraba bajo la efervescencia y expectativas propias que como de costumbre suele contagiar a la población la llegada de los procesos electorales, entusiasmo mantenido aun no obstante el aplazamiento de las elecciones municipales del 15 de febrero realizado por parte de la Junta Central Electoral, decisión consensuada con la mayoría de los partidos políticos participantes, debido a fallas técnicas de ciertos equipos, siendo celebradas el 15 de marzo; aun así, se puede decir que hubo una participación de votantes razonable, a pesar de que para esa fecha era de dominio público que al país habían ingresado personas contagiadas del virus Covi-19, existiendo riesgo de contaminación.
A pocos días del certamen electoral, al igual que otros países del mundo, nuestro país comenzó a experimentar los embates del virus, viviendo en la actualidad un panorama de muerte y sufrimiento por el paso de dicho virus, lo que nos ha envuelto en un manto de tristeza; aun así, no perdemos la fe, pues tenemos la determinación de que en Dios podremos salir a flote, mas unidos y fortalecidos tras esta experiencia.
Como en otras naciones, a título de ejemplo podemos citar el caso de Polonia la cual tiene pautada sus elecciones para el 10 de mayo, pero que por causa del virus hoy están inmersos en un debate en cuanto a posponer la fecha o implementar un mecanismo distinto para el ejercicio del voto; en nuestro país también está previsto constitucionalmente las elecciones presidenciales y congresuales para el tercer domingo de Mayo; todo parece indicar que dicha fecha será movida ya que la JCE el pasado 4 de abril requirió a los partidos políticos opinar sobre recalendalizar la fecha de los comicios, lo que nos parece atinente debido a la escala ascendente de contagios y si tomamos como referente la experiencia China podemos afirmar que nos podría tomar aproximadamente unos tres meses solo controlar la cadena de contagios; ante dicho fenómeno cabe analizar en el plano constitucional las implicaciones en cuanto a la posposición de la fecha de las elecciones así como la posibilidad de que no se puedan celebrar antes de la fecha del término del mandato constitucional de las autoridades de turno; para tales propósitos evaluamos dos variantes: la menos probable, que las elecciones se puedan celebrar dentro de un cronograma que permita cumplir con el mandato constitucional contenido en el art 274 acerca de la transición de mando; y como la más probable, la llegada de la fecha de culminación del mandato de las autoridades electivas actuales sin que se hayan celebrado las elecciones.
Previo a evaluar las variables antes indicadas, es importante señalar que las implicaciones de los artículos 2, 4, y 268 de la constitución son imprescindibles para todo análisis que se haga del tema ya que en estas disposiciones descansan una serie de principios que otorgan el sustrato de legitimidad a los poderes constituidos; en otras palabras, contienen la expresión del constituyente en cuanto a la formación de un orden político basado en los valores del gobierno democrático, que comprenden la forma de gobierno, la alternabilidad de mandato y los límites de los poderes constituidos.
La constitución como obra del poder constituyente pone límites al poder constituido, ningún poder delegado puede cambiar o alterar las condiciones de la delegación, las potestades de los poderes constituidos descansan en las facultades, competencias estructuradas y acomodadas en la constitución (Carl Schmitt).
El poder constituido está sometido al derecho y a las reglas constitucionales, lo que implica que el poder ejercido por los representantes se justifica por la legitimidad que obtienen a través de la soberanía popular manifestada libremente en los procesos electorales, por eso la importancia de que en todo proceso de elección, debe prevalecer las condiciones materiales en que se deben llevar a cabo, es decir, dotadas de las garantías del libre ejercicio del derecho al voto y la transparencia de los procesos, frente a la formalidad que en este caso sería la fecha en las que han de ser llevadas a cabo.
Un análisis de la constitución debe partir sobre la idea clara de que esta es poseedora de principios, normas o reglas que deben ser analizados en su estructura de acuerdo a su estatuto lógico lo que nos permite hacer una distinción adecuada de los mismos, en ese sentido, debemos considerar que en lo atinente a los poderes públicos y a los procesos electorales, nuestra constitución posee reglas regulativas como las que tratan sobre la culminación de todo mandato electivo, así como reglas que confieren poderes (Von Right), como son las que les dan potestades a los poderes públicos y a los órganos constitucionales entre ellos, la JCE en materia electoral; un correcto empleo de tales reglas se garantiza cuando estas son entendidas tomando en cuenta los principios y fines que persiguen (Zagrebelsky)
Analizando la primera variante, cabe aclarar que tanto la fecha de la celebración de las elecciones presidenciales y congresuales así como la del término y transición de mando, son fechas que están establecidas constitucionalmente en los artículos 209 y 274, estas son reglas que poseen un carácter imperativo tomando en cuenta su contenido, la variación de estas fechas por medio de un instrumento inferior jerárquicamente puede verse como una modificación a una disposición de la constitución, lo que sería contrario a la misma, tal limitación se extiende a la JCE la cual de acuerdo a los artículos 211 y 212 de la constitución así como la ley orgánica electoral número 15-19 dirigirá e implementará las directrices de lugar en los procesos electorales con sujeción a la constitución y las leyes.
La pregunta que debemos respondernos debe girar en torno a la imposibilidad de la celebración de las elecciones de mayo venidero por el riesgo a la salud, dada la probabilidad de contagio por el Covi-19; en ese sentido, ¿constitucionalmente se puede justificar la solución práctica de celebrarla en otra fecha previo al 16 de agosto que es la fecha en que culmina el mandato de las actuales autoridades electivas?
Aunque tenemos el precedente reciente de la decisión de la junta Central electoral al disponer la posposición de las elecciones municipales pautadas constitucionalmente para febrero y celebradas el 15 de marzo pasado, al margen de los motivos dados por dicho órgano, en esta oportunidad creemos que se puede justificar la posposición de la fecha dentro del marco constitucional, lo cual es mandatorio debido a que toda autoridad está obligada a actuar de acuerdo al ordenamiento legal y constitucional; en el caso que nos ocupa, debido a que estamos frente a reglas constitucionales, toda interpretación debe hacerse tomando en cuenta los principios y valores que en ella se expresan (Atienza)
De acuerdo a lo anterior expresado, una justificación razonable se puede derivar del tipo de enunciado y del contenido teleológico de la regla; así las cosas, la regla de la fecha de la celebración de las elecciones contenida en el artículo 209 de la constitución, representa un enunciado que no posee carácter imperativo, y por consiguiente dicho plazo no es conminatorio a diferencia del previsto en el artículo 274 que es el que da término a todo mandato de carácter electivo; en ese orden la regla de la fecha de la celebración de las elecciones debe ser considerada como una de las pautas o directrices propias de los procesos electorales en tanto sirve de referente para realizar un cronograma de organización de los comicios, quedando justificado todo cambio de fecha cuando se procure que los procesos electorales se lleven a cabo de tal manera, que estén garantizados los fines perseguidos; a saber, que los electores ejerzan en libertad y sin riesgo a su integridad física el derecho al voto y que las elecciones se celebren dentro de un cronograma que permita disponer de un espacio en el que se puedan resolver los reclamos de las impugnaciones que formulen los partidos participantes de acuerdo a la ley electoral, y como fin último, tener las autoridades elegidas para ocupar las vacantes producidas por la terminación del mandato que se produce de pleno derecho en fecha 16 de agosto próximo de acuerdo al artículo 274 de nuestra Constitución.
En la variante analizada demostramos que se puede justificar una decisión interpretando la regla del artículo 209 de la constitución armonizada con ciertos fines y valores tal como hemos destacado y que no es necesario una modificación constitucional para el cambio de fecha de las elecciones siempre y cuando se celebren en una fecha que permita cumplir con un adecuado proceso electoral y con el indicado artículo 274 de la constitución. En la otra entrega analizaremos la segunda variante.