Esta semana el Tribunal Constitucional publicó la sentencia TC/0283/21, en la que clarifica el alcance de un precedente establecido en la sentencia TC/0001/15, acerca del valor de las autorías, informes e investigaciones especiales de la Cámara de Cuentas, como medios de prueba para establecer la responsabilidad penal de los funcionarios públicos por infracciones contra la cosa pública o cualquier otro caso de corrupción pública, así como en cualquier otro proceso en que resulte necesario presentar un informe o una auditoría de tipo contable o financiero. Se trata de una decisión trascendental para la persecución penal de la corrupción administrativa porque refuerza las “municiones del Ministerio Público” para imputar a los funcionarios públicos (activos o cesados) sin necesidad de contar exclusivamente con auditorías, informes o investigaciones especiales de la Cámara de Cuentas, sino que también son admisibles las auditorias o peritajes realizados por expertos independientes conforme a la ley.
Para comprender el alcance de este nuevo precedente es necesario visualizar que la sentencia TC/0001/15 estableció: “que las auditorías realizadas por firmas privadas carecen del imperio legal para derivar autónomamente responsabilidades de ningún tipo, sino que apenas podrían servir de insumo para que el órgano público que las requirió adopte internamente las medidas de lugar que le permita el régimen normativo propio. Estas auditorías son insumos importantísimos para que el órgano evalúe el desempeño institucional y los resultados alcanzados en su gestión, pero las “opiniones, observaciones, conclusiones y recomendaciones” que se hagan constar en las mismas no pueden por sí mismas dar origen al establecimiento de responsabilidades como las que corresponde declarar a la Cámara de Cuentas, en virtud de los artículos 47 y 48 de la ley que la regula. Es así que no se pueden equiparar normativamente las exigencias de las auditorías que realicen las firmas privadas, a requerimiento de órganos públicos, con las que corresponde al órgano de control fiscal externo, por lo que cabe concluir que en este extremo el artículo 35 de la Ley No. 10-04 es inconstitucional”.
A partir de una lectura apresurada de aquel primer precedente, en un sonoro caso de jurisdicción privilegiada, tanto el Juez de Instrucción Especial como la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia (en votación de 3 contra 2), determinaron que constituye un imperativo legal presentar una auditoría de la Cámara de Cuentas para presentar una acusación penal en la cual se impute a un funcionario por el mal manejo de una institución púbica, “y las razones jurídicas que subyacen para otorgar esa facultad a dicho organismo, no es otra que la autoridad legal de la cual está investida. Lo cual garantiza una mejor optimización, efectividad y objetividad de su trabajo, ya que se trata de un órgano independiente del Estado. Trabajo que no haría con la misma efectividad una firma de auditores particulares al menos que fueran autorizadas por las mismas autoridades que dirigen una institución pública, pues de lo contrario podrían presentarse múltiples obstáculos, y es en este entendido que esa apreciación no contradice el principio de la libertad probatoria, este lo que busca es alcanzar la verdad procesal de un hecho alegado en justicia”.
Se podría afirmar que los jueces supremos realizaron una interpretación descontextualizada del supuesto decidido por el Tribunal Constitucional para declarar inconstitucional –a partir de una acción directa– una parte del contenido del artículo 35 de la Ley núm. 10-04 que rige la Cámara de Cuentas, en cuanto preveía la posibilidad de una especie de delegación de competencias hacia “las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar auditorías e investigaciones especiales en el sector público”, permitiéndoles sustentar opiniones, conclusiones y recomendaciones que podrían dar lugar “por sí mismas” al establecimiento de responsabilidades civil y administrativa. De ahí que el Tribunal Constitucional dispusiera la anulación de esa parte del texto legal y rechazara que las auditorías realizadas por firmas privadas –a requerimiento de órganos públicos– pudieran “por sí mismas dar origen al establecimiento de responsabilidades como las que corresponde declarar a la Cámara de Cuentas, en virtud de los artículos 47 y 48 de la ley que la regula”.
Interpretar el precedente de la sentencia TC/0001/15 en el sentido de que las auditorías, informes e investigaciones especiales de la Cámara de Cuentas constituyen pruebas necesarias, en cuya ausencia no puede establecerse la responsabilidad penal de las personas acusadas de cometer una infracción contra la cosa pública, supondría una limitante irrazonable que lesiona la autonomía funcional que el artículo 170 de la Constitución reconoce al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal pública, al sujetarle forzosamente a un medio de prueba que debe ser producido por otro órgano del Estado; también constituye un obstáculo para la defensa de los imputados, que no podrán presentar ningún tipo de prueba pericial para contrarrestar la prueba presentada en su contra y permitir que el tribunal penal, en virtud de su obligación de interpretar conjunta y armónicamente la prueba, saque conclusiones que redunden en su beneficio.
Además, esa interpretación anularía prácticamente el “control social” que el 246 de la Constitución reconoce como principio general y el artículo 22.5 instituye como derecho de denuncia de la ciudadanía contra los funcionarios públicos por faltas cometidas en el desempeño del cargo, y resulta incompatible con el principio constitucional de “proscripción de la corrupción” establecido en el artículo 146 como una responsabilidad transversal de los órganos del Estado. De ahí que exigir la producción de auditorías de la Cámara de Cuentas como si fueran pruebas tasadas para sostener una acusación penal en materia de corrupción administrativa, impedir que se puedan incorporar como pruebas indiciarias las auditorias privadas realizadas a requerimiento de las instituciones públicas afectadas o vedar la realización de auditorías forenses por peritos expertos conforme a la normativa procesal penal, conducirá indefectiblemente a una situación de impunidad que no puede justificarse en el Estado social y democrático de derecho abierto al control social como contrapeso necesario a la posible inercia de poderes y órganos del Estado.
Por ello, el Tribunal Constitucional aclara en la sentencia recién sacada del horno que los artículos 47 y 48 de la Ley núm. 10-04 abordan la competencia que corresponde a la Cámara de Cuentas para establecer directamente o por propia autoridad las responsabilidades administrativa y civil de los servidores públicos de las entidades y organismos sujetos a esta ley. Igualmente, precisa que en el precedente de la sentencia TC/0001/15 no se aborda el supuesto relativo a los “indicios de responsabilidad penal” que trata el artículo 49 de la misma, en razón de que en materia penal rige el principio de libertad probatoria establecido por el artículo 170 del Código Procesal Penal. Así pues, resulta insostenible cualquier interpretación que exija que, en el ámbito de un proceso penal por cualquier infracción de corrupción, las auditorías e informes de la Cámara de Cuentas sean las únicas que sirvan como medios de prueba para establecer la responsabilidad penal de las personas procesadas, ya que ello lesiona gravemente los cimientos del derecho a la prueba en materia penal.
Un aspecto destacar es que sentencia TC/0283/21 desmonta la tesis de que, con base en el artículo 45 de la Ley de la Cámara de Cuentas, sea preceptivo una auditoría, informe o investigación especial del órgano de control externo para derribar la presunción de legalidad de la gestión administrativa en el proceso penal, pues existe un régimen de libertad probatoria, y, por lo tanto, cuando “resulte necesario presentar, como medio de prueba, un informe o una auditoría de tipo contable o financiero de cualquier tipo, son admitidos tanto los elaborados por la Cámara de Cuentas en virtud de las disposiciones del párrafo III del artículo 30 y del artículo 49 de la propia ley núm. 10-04, como aquellos informes y peritajes, independientes e imparciales, elaborados por peritos o expertos conforme a las reglas establecidas por los artículos del 204 al 217 y demás normas del Código Procesal Penal, asegurando la participación de las partes en la medida establecida por la ley para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa”.
El ordenamiento procesal penal vigente está regido por el principio de libertad probatoria, según el cual el juez puede valorar conforme a la sana crítica las pruebas lícitamente obtenidas, es decir, siempre y cuando no exista restricción legal o afectación ilegítima de derechos fundamentales. Así que para demostrar una hipótesis sobre un determinado hecho punible no es necesario una prueba tasada definida previamente por ley, como lo sería el establecimiento de las auditorías, investigaciones y estudios especiales de la Cámara de Cuentas, sino que como acertadamente plantea el Tribunal Constitucional puede ser apreciadas auditorías y peritajes independientes elaborados por expertos acreditados. Esto no significa que la prueba se pueda producir de cualquier modo, ya que hay que respetar las regulaciones procesales que las rigen, ni mucho menos a “cualquier precio”, pues el orden jurídico impone limitaciones derivadas del respeto de la dignidad humana y otros intereses fundamentales.
En la sentencia TC/0283/21, además, el Tribunal Constitucional advierte a “los tribunales penales [que] están obligados a valorar cada uno de los elementos presentados, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones por las cuales se les otorgan determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas. Esto, sin que para deducir la responsabilidad penal en un caso tenga como único camino los indicios detectados por una auditoría de la Cámara de Cuentas ni que lo revelado por ésta ate, de manera automática, la convicción del tribunal ni la suerte del proceso, ya que en el ordenamiento procesal penal vigente impera el régimen de libertad probatoria establecido por el artículo 170 del Código Procesal Penal y no el de la prueba tasada”.
Esta decisión refuerza la capacidad de acción del Ministerio Público como órgano persecutor y acusador en las infracciones que afectan el patrimonio público, pues rechaza la necesidad imperiosa de contar exclusivamente con auditorias, estudios o investigaciones especiales de la Cámara de Cuentas para sustentar imputaciones de corrupción contra funcionarios públicos, sino que reconoce que la validez de las autorías, investigaciones o peritajes realizados por expertos independientes conforme a las previsiones de la ley, asegurando el adecuado ejercicio del derecho de defensa, “y con observancia de la plenitud de las formalidades propias” del proceso penal. Es un precedente equilibrado que garantiza los intereses contrapuestos (acusación y defensa), sin interpretaciones descontextualizadas que favorezcan la impunidad, ni arbitrariedades o atropellos que lesionen los derechos fundamentales de las personas sujetas a investigación o enjuiciamiento penal.