Los inquietos, proactivos o extrovertidos -pero también los que no lo son- a veces nos metemos en problemas de gratis, en líos y no de ropa, como decía un antiguo amiguito -y de seguro que su mamá también-.  Lo mismo aplica para los jueces que se consideran creativos y practican activismo jurisdiccional sin saber que lo están haciendo, imagínate que cosa tan atrevida -y peligrosa-. La suerte es que esa misma capacidad de entrar en problemas, comúnmente también la tenemos para salir. Veamos que tan cierto podrá ser esto para nuestro Tribunal Constitucional (TC).

“Quien puede lo más puede lo menos” es una máxima que siempre pensé invencible, inderrotable, hasta que recientemente (pues no es que estoy tan al día como algunos creen) me topé con la decisión número TC/0177/14 d/f 13/08/14 del TC, que introduce una modificación en una regla histórica de nuestro derecho procesal constitucional, que por igual siempre consideré absoluta: “todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al resto del caso.” (SCJ, 16/12/83, B.J. 877, P. 3876; 17/12/87, B.J. 924, P. 2969; en igual sentido: 9/5/61, B.J. 610. P. 1130; 4/8/16, B.J. 73, P. 4; 1/9/16, B.J. 74, P.2)

En el precedente citado -que no contó con la aprobación de seis de sus jueces- el TC hace gala de su peor positivismo, al establecer que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad solo está reservado a los jueces del Poder Judicial, lo que impide al mismo TC -a pesar de ser la máxima autoridad jurisdiccional en la defensa del orden constitucional y los derechos fundamentales- aplicarlo en los casos que les son planteados, sea de oficio o a solicitud de parte, cuando así no ha sucedido previamente en sede judicial.

[Si no te sorprende semejante regla pretoriana, entonces es probable que no seas un buen conocedor y entendedor del derecho procesal constitucional dominicano; pero de ser así, tampoco te mortifiques, pues -sobre todo a la velocidad que va la constitucionalización del Derecho en nuestros días- “no van lejos los de alante cuando los de atrás corren bien”, póngase a estudiar -si esto es de tu interés, claro está- y ya verás.]

De aceptarse dicha interpretación del artículo 51 de la Constitución -que de paso tritura el artículo 188 constitucional-, entonces también tendría que aceptarse que el Tribunal Superior Electoral, los tribunales militares, los tribunales disciplinarios para profesiones colegiadas y, por supuesto, los árbitros del Centro de Resolución Alternativa de Conflictos de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, carecen de competencia para atender excepciones de inconstitucionalidad. Una locura.

Pero no vayamos tan lejos, qué hay de los casos en los que no tenemos la oportunidad ni la necesidad previa de plantear la excepción de inconstitucionalidad ante el tribunal judicial, porque la norma considerada inconstitucional sale a relucir por primera vez con la decisión que cierra el proceso en sede judicial, luego recurrida en revisión ante el TC. Según el referido precedente, en este caso no hay nada que hacer, ni para el litigante perjudicado con la aplicación de una norma inconstitucional, y más absurdo aún, ni para el TC frente a semejante norma. Y ahí mismo, frente a frente, a quema ropa, en múltiples casos que podrían aumentar en número y cada uno de nosotros salir premiados con una mala experiencia como posibles participantes de una controversia, tenemos una situación donde la Justicia no hace justicia, si no otra cosa, ponle tú el nombre.

Ese incomprensible criterio me permite ahora entender el razonamiento del TC en otro precedente contenido en la sentencia TC/0289/16 d/f 12/07/16, producto de un recurso de revisión contra una decisión de un juez de amparo; caso en el cual, frente a dos normas vigentes y que sirvieron de fundamento en la decisión de amparo recurrida (artículos 3.3 del Reglamento para la Instalación de Acometidas de Agua Potable y de Alcantarillado Sanitario y 8.13 del Reglamento para la Prestación y Cobro de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario), y no obstante considerarlas injustas según su propia argumentación, el TC no ejerce el control difuso declarándolas inconstitucionales o no conforme con la Constitución, y en cambio opta por proceder como si no existiesen o se las salta para inaplicarlas y llegar a una solución jurídica contraria a lo dispuesto por estas. Otra locura.

En fin, si “quien puede lo más puede lo menos” tiene aún algo de vigencia en el razonamiento judicial, debería aceptarse que dentro de las facultades jurisdiccionales del TC se encuentran todas las posibilidades reconocidas en nuestro Derecho en materia de control de la constitucionalidad, y por tanto, entre estas -al menos-, todas las que se reconocen a los tribunales del orden judicial, quienes en esta materia se ubican en un plano inferior en la estructura jerárquica del sistema de justicia constitucional dominicano. Debe reconocerse así, sobre todo porque el garantismo constitucional provee muy buenas razones en patrocinio de esta fórmula, y por otro lado no parece identificarse razón alguna que avale la postura en contrario, que es la asumida por el TC en su indicada sentencia TC/0177/14, d/f 13/08/14.

Entre tanto, de algo quedo convencido, si a esta fecha ese criterio no ha sido variado, debería estarse trabajando su rectificación en el borrador de una próxima decisión; que en definitiva sería la más correcta y progresista de todas sus posibles sentencias en materia procesal.